Ley Nº 10617 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES

Rango Ley
Publicación 1945-05-28
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
Fuente IMPO
artículos 2
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Artículo 1

A partir del 1º de Junio del corriente año y hasta el día en que entren en vigencia las nuevas tarifas que fijen los Consejos de Salarios para la industria de la construcción, continuarán los salarios acordados por la ley número 10.434, de 9 de Julio de 1943, con un aumento de treinta centésimos ($ 0.30) sobre todos los salarios mínimos fijados por la ley referida. El aumento no comprenderá los viáticos o suplementos. El personal a destajo tendrá derecho a un aumento de treinta centésimos ($ 0.30) por cada jornada o fracción de jornada mayor a cuatro (4) horas.

Artículo 2

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL

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