Ley Nº 10618 - PODER LEGISLATIVO. FUNCIONARIOS. CARGOS

Rango Ley
Publicación 1945-06-05
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

De conformidad con el inciso segundo del artículo 116 de la Constitución de la República, cada Cámara convocará al suplente que corresponda toda vez que autorice la ausencia del titular por licencia o impedimento temporal.

La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes causales:

A) Enfermedad. B) Maternidad o paternidad. C) Misión oficial. D) Ausencia en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea de interés público, inherentes a su investidura académica o representación política dentro o fuera del país.

Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales deberán ser autorizadas por resolución de la Cámara respectiva y no podrán exceder los treinta días en el año.

Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin expresión de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce de remuneración y no excederán de treinta días en el año.

Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del titular. En caso de licencias por períodos menores a quince días, que se otorguen al amparo de los literales A), D) o ante ausencia por motivos personales, los suplentes de Senadores y Representantes percibirán su asignación por los días en que sean convocados por cada una de las respectivas Cámaras, o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos de la cual el titular sea miembro, a sesiones ordinarias o extraordinarias y quede establecida su asistencia.

En caso de que en un mismo día se convoque a más de un suplente por un legislador, la retribución de quienes cumplan efectivamente la suplencia será la resultante de dividir la trigésima parte de la asignación mensual del titular por la cantidad de suplentes actuantes.

Los Representantes Nacionales, cuando desempeñen funciones en calidad de suplentes de Senadores, percibirán su asignación por la totalidad del período de la convocatoria, sin afectarse sus derechos adquiridos en materia de asignación mensual.

En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el receso de la Asamblea General, solo se convocará a los suplentes cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las Comisiones de los respectivos Cuerpos legislativos fueran convocadas a sesiones extraordinarias. (*)

Artículo 2

La sustitución temporaria de un Legislador por sus suplentes no podrá exceder, en total, el término de ciento ochenta días en cada Legislatura. Ello será sin perjuicio del derecho del Legislador titular a las licencias que le correspondan, según lo estime la Cámara respectiva.

Exceptúanse del cómputo dispuesto en el inciso anterior, los días de sustitución temporaria por licencias por enfermedad que se otorguen a los Legisladores incluidos en el grupo de personas de riesgo, dentro de una emergencia sanitaria nacional. (*)

Artículo 3

Los suplentes podrán negarse a aceptar la convocatoria sin perder el cargo de tales. En tal supuesto se convocará al suplente que corresponda.

Artículo 4

Si el suplente es legislador podrá desempeñar la función para que se le convoca sin perder por ello el cargo titular que ocupa. En ese caso se llamará en su reemplazo al suplente respectivo.

Artículo 5

El derecho establecido por el artículo 115 de la Constitución regirá también para los suplentes en ejercicio, sin perjuicio del mismo derecho de los titulares.

Artículo 6

Los suplentes deberán reunir las condiciones exigidas a los titulares, y regirán a su respecto las mismas incompatibilidades.

Artículo 7

Los beneficios especiales que establece, para los legisladores, la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940, no regirán para los suplentes que desempeñen el cargo por licencia del titular, en cuanto dichos beneficios pudieran ser consecuencia del ejercicio de tal suplencia.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA

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