Ley Nº 10629 - JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Tendrán derecho a obtener el beneficio de esta modificación, sin efecto retroactivo, aquellas causahabientes que probaren haberse encontrado en la situación referida por el artículo 1º, desde el 2 de Julio de 1940. En estos casos, la pensión se servirá desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
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