Ley Nº 10632 - MODIFICACION DE IMPUESTO. HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

Rango Ley
Publicación 1945-08-18
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Los artículos 30 y 31 de la ley 2.246 de 30 de Agosto de 1893, modificados por la ley 9.062 de 13 de Julio de 1933, regirán en adelante con el siguiente texto:

"ARTICULO 30.- Los herederos o legatarios que sin causa justificada no promuevan la apertura y liquidación de la sucesión dentro del término establecido en el artículo 12, o no sometan el cálculo del impuesto a la aprobación judicial, de acuerdo al artículo 14, abonarán a partir de los plazos establecidos una multa del 1% mensual sobre las cantidades que deban pagar, hasta un máximo de 30%. Dicha multa se agregará al monto del impuesto adeudado. Y sobre esta suma recaerá un interés simple de 6% anual por el tiempo de mora que exceda de los 30 primeros meses.

Art. 31.- Los interesados que, sin haber obtenido ni solicitado

plazo para el pago del impuesto de herencias, dejaren de abonarlo dentro de los sesenta días siguientes contados desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que fijó la liquidación respectiva, sufrirán un recargo de otro uno por ciento, computado en la misma forma del artículo anterior, y podrán ser ejecutados breve y sumariamente, previa intimación administrativa del pago, con plazo de diez días".

Artículo 2

Las disposiciones del artículo 1º se aplicarán para la liquidación de todo impuesto de herencia cuya aprobación no se hubiese efectuado a la fecha de la promulgación de esta ley, y también para las sucesiones que estuvieren judicialmente abiertas.

Artículo 3

Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplicará también para la liquidación y pago del impuesto a los gananciales.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA

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