Ley Nº 10662 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. ACUMULACION DE INGRESOS

Rango Ley
Publicación 1945-11-05
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 8
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Artículo 1

Deróganse el artículo 3º y el inciso primero del artículo 4º de la ley de 4 de Diciembre de 1940.

Artículo 2

Los beneficiarios de las jubilaciones que se otorguen por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir de la promulgación de esta ley, podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas, hasta la suma de ciento cincuenta pesos o la que importaba el sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, si excediera de esa suma. Cuando la acumulación sobrepase dicho límite el excedente será deducido de la pasividad. Igual régimen tendrán los ya jubilados que no desempeñen actualmente una actividad de las anteriormente mencionadas. () Los jubilados que en el momento de la promulgación de esta ley, obtengan entre pasividad y actividad, una suma mayor a ciento cincuenta pesos o al último sueldo que gozaban al acogerse a la jubilación, cuando excediera de dicha suma, podrán continuar en el desempeño de las mismas u ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase su monto actual; en caso de aumento de éste, el excedente se descontará de la jubilación. ()

Artículo 3

Los pensionistas que actualmente se hallen en actividad remunerada amparada por otras Cajas, podrán continuar ejerciéndolas, siempre que no sobrepasen el monto actual que perciban, y en el caso de aumento de éste, el excedente será disminuido de la pasividad.

Artículo 4

La Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, acreditará en las cuentas de reintegros o aportaciones correspondientes, las sumas descontadas de acuerdo con el artículo 3º de la ley del 4 de diciembre de 1940 y abonará los saldos que resulten luego, de canceladas tales obligaciones. (*)

Artículo 5

A partir de la vigencia de esta ley, se duplicarán los importes del descuento establecido por el inciso final del artículo 21 de la ley de 6 de octubre de 1919, y de las cuotas de amortización de reintegros, que afectan las pasividades de los beneficiados por la misma. (*)

Artículo 6

Cuando la Caja dejase de descontar por más de dos meses las cantidades que correspondan de acuerdo con esta ley, deberá realizar el descuento de lo atrasado en diez mensualidades.

Artículo 7

Los afiliados de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se considerarán jubilados, a los efectos de la incompatibilidad, desde la fecha en que, cesantes en actividades amparadas por dicha Caja, se devengaren sus haberes jubilatorios. (*)

Artículo 8

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA

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