Ley Nº 10663 - JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION. INCAPACIDAD

Rango Ley
Publicación 1945-11-05
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

Podrán también acogerse a esta ley aquellos ex pensionistas que, habiendo gozado de los beneficios de la disposición que se modifica por el artículo anterior, se hallen actualmente en las circunstancias a que hace referencia el mismo. Tales ex pensionistas readquirirán el derecho a percibir pensión, y se les liquidarán los haberes desde la fecha en que presenten la respectiva solicitud, sin retroactividad.

Artículo 3

Los copartícipes de los ex pensionistas, que hubieren acrecido sus pensiones a expensas de cese de pago a los últimos, por haber llegado éstos a los 18 años de edad, perderán automáticamente su derecho a percibir las respectivas cuotas partes de acrecimiento, desde la fecha en que dichos ex pensionistas readquieran el derecho al goce de pensión.

Artículo 4

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA

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