Ley Nº 10663 - JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION. INCAPACIDAD
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Podrán también acogerse a esta ley aquellos ex pensionistas que, habiendo gozado de los beneficios de la disposición que se modifica por el artículo anterior, se hallen actualmente en las circunstancias a que hace referencia el mismo. Tales ex pensionistas readquirirán el derecho a percibir pensión, y se les liquidarán los haberes desde la fecha en que presenten la respectiva solicitud, sin retroactividad.
Artículo 3
Los copartícipes de los ex pensionistas, que hubieren acrecido sus pensiones a expensas de cese de pago a los últimos, por haber llegado éstos a los 18 años de edad, perderán automáticamente su derecho a percibir las respectivas cuotas partes de acrecimiento, desde la fecha en que dichos ex pensionistas readquieran el derecho al goce de pensión.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA
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