Ley Nº 10667 - TRABAJO. PANADERIAS Y CONFITERIAS. REGULACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Los funcionarios del Instituto Nacional del Trabajo encargados del contralor de las leyes reglamentarias de las condiciones de trabajo, salarios, limitación de jornada, descanso semanal, licencia anual o disposiciones sobre higiene tendrán libre acceso a los establecimientos o locales de la industria y comercio que no constituyen el hogar del patrón, sus familiares o representantes.
Artículo 3
Los Municipios no podrán en lo sucesivo acordar permisos para la instalación de panaderías, confiterías y demás establecimientos a que se refiere la ley suspendida en su aplicación sin que previamente se compruebe el debido y claro deslindamiento y separación entre el hogar del patrono, sus familiares o representantes y el local de trabajo. (*)
Artículo 4
A partir del 31 de diciembre de 1949, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán tener un claro deslindamiento y separación entre el hogar del patrono, sus familiares o representantes y el local de trabajo. (*)
Artículo 5
Las autoridades y organismos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento en todos los establecimientos donde se elabore pan, de las siguientes normas:
A) Aereación adecuada y luz apropiada en los locales. B) Defensa contra las grandes irradiaciones caloríficas. C) Protección contra los insectos. D) Existencia de locales de higienización apartados de la cuadra de trabajo así como vestuario apropiado y en buen estado de limpieza. E) Horarios distribuidos por turnos rotativos u otras combinaciones semejantes. F) Prohibición del trabajo de menores y ancianos dentro de los límites que fijará la reglamentación. G) Prohibición del trabajo de los enfermos, o las personas con taras acentuadas, o predisposiciones orgánicas para ciertas enfermedades especificadas por informes médicos para cada clase de trabajo. H) Adopción de medidas que eviten el pasaje brusco de un ambiente caldeado a otro frío o viceversa, circunstancia que será tenida en cuenta en las nuevas instalaciones que se autoricen. I) Carnet de salud anualmente renovado. J) Medidas tendientes a asegurar que el pan llegue al consumidor en excelentes condiciones higiénicas. K) Adopción de un carnet de contralor del trabajo que contenga los datos que individualicen al trabajador y en el que conste el detalle de los horarios, descansos, vacaciones, salarios y cualquier otro dato de interés y que, en lo pertinente, reproduzcan con exactitud los datos contenidos en la planilla de trabajo. L) Con respecto al carnet a que se refiere el inciso anterior deberá establecerse la obligación patronal de escriturar los carnets con puntualidad, de firmarlos y de prohibir el trabajo de los empleados u obreros que no lo posean. M) Institución de una Comisión Mixta de delegados patronales y trabajadores que se elegirán por elección o por convenio colectivo entre las organizaciones patronales y obreras más representativas, ante la cual se elevarán previamente las denuncias de las irregularidades en el cumplimiento de las leyes obreras o disposiciones de orden higiénico o sanitarias a fin de que dicha Comisión procure soluciones. Los delegados de los patronos y trabajadores deberán reunir las condiciones establecidas por el
artículo 12 de la ley número 10.449 de Noviembre 12 de 1943.
N) La Comisión Mixta tendrá por cometido elaborar una lista periódicamente renovable de patronos, trabajadores o personas independientes habilitados para entrar en los locales de trabajo y actuar como testigos hábiles con los inspectores, una vez fracasada la gestión conciliatoria de la Comisión. O) La gestión conciliatoria no excluye el ejercicio en cualquier momento de las facultades de los organismos competentes. P) La permanencia en servicio de los trabajadores no excederá de ocho horas diarias, pero el trabajo efectivo será limitado a siete horas, dedicándose una hora a descanso en momento que los patronos y trabajadores fijarán por convenio en la Comisión Mixta sin perjuicio de los convenios que al respecto podrá celebrar cada patrón con sus trabajadores. El trabajo deberá ser tasado en las distintas categorías. A este efecto, las Comisiones mixtas estudiarán el problema y propondrán al Poder Ejecutivo las medidas correspondientes que estimen necesario o conveniente establecer. Para este caso, las Comisiones mixtas se integrarán con un representante del Instituto Nacional del Trabajo. (*) Q) El trabajo mixto se regirá por las mismas limitaciones establecidas en el inciso anterior. R) Los Municipios procurarán establecer limitaciones razonables en el número de establecimientos en funcionamiento con el fin de asegurar mejores posibilidades de cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6
Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de veinticinco a quinientos pesos ($ 25.00 a $ 500.00) conforme a las reglamentaciones que se dictarán. La vigilancia del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las dependencias competentes del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales, en lo pertinente. El importe de las multas aplicadas por los organismos dependientes del Poder Ejecutivo será vertido a Rentas Generales, pudiéndose, no obstante, deducir hasta un veinte por ciento (20 %) del mismo, con el fin de atender los gastos que demanda la aplicación de la ley. El importe de las multas aplicadas por los Municipios quedará a beneficio de los mismos. Para la constatación de infracciones y para la aplicación y ejecución administrativa o judicial de las multas se seguirá el procedimiento establecido por la ley número 10.075, de 23 de Octubre de 1941, en cuanto sea aplicable. Las multas serán aplicadas por las dependencias del Poder Ejecutivo con apelación para ante el mismo. La constatación de infracciones así como la aplicación y ejecución de multas por los Municipios, se regirán por los procedimientos que las ordenanzas determinen.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo podrá agregar a las multas la clausura de los establecimientos por plazos de uno a treinta días cuando se trate de faltas graves, de constatación de varias infracciones simultáneas o de reincidentes. Los trabajadores no perderán el derecho a sus salarios durante la clausura, computándose además el plazo como de trabajo efectivo a todos los efectos legales.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - RAFAEL SCHIAFFINO - HECTOR ALVAREZ CINA - FRANCISCO FORTEZA - DANIEL CASTELLANOS
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