Ley Nº 10670 - TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1945-11-24
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

Cuando este reconocimiento se reclame después del plazo acordado por las leyes jubilatorias, a los reintegros que correspondan se acumulará un interés del 6%, capitalizable anualmente, que correrá desde aquella fecha vencida.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA

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