Ley Nº 10690 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION. AMPLIACION
Artículo 1
Inclúyese en el artículo 2º, apartado "J" de la ley número 10.589 de 23 de diciembre de 1944, los grupos de obras y gastos que se indican a continuación para cuya ejecución se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar a ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 84.900.000.00) la Deuda Interna que se autorizó a emitir por el artículo 1º de la mencionada ley, extendiéndose a seis años el período mínimo en que se aplicará esa Deuda:(*)
Artículo 2
Autorízase a la Dirección de Saneamiento para invertir anualmente hasta un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a tomarse de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua", en la adquisición de los aparatos contadores necesarios para medir los consumos en todas las conexiones domiciliarias de abastecimientos de agua.
Artículo 3
Para el servicio de la Deuda correspondiente a las obras de saneamiento y aprovisionamiento de agua potable, construidas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes número 6.884 de 26 de febrero de 1919; número 8.158 de fecha 20 de diciembre de 1927; así como para el servicio de la que se emita para el cumplimiento de la presente ley, créanse en toda la República, los siguientes impuestos adicionales y tasas, que comenzarán a cobrarse una vez concluida la correspondiente obra e iniciado el servicio:
A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República. Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del interior, abonarán el uno por mil (1 o/oo). Las propiedades urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil (1 o/oo). Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $ 100.000.00, abonarán el uno por mil (1 o/oo). De $ 100.001.00 a $ 200.000.00, el uno y medio por mil (1 1/2 o/oo). De más de $ 200.000.00, el dos por mil (2 o/oo). B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno por mil (1 o/oo) sobre el aforo de las propiedades urbanas y suburbanas de los pueblos y ciudades urbanas y suburbanas de los pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la recaudación del impuesto de saneamiento. C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los incisos A) y B); aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por mil (2 o/oo) para las propiedades con frente a servicios completos de saneamiento y de uno por mil (1 o/oo) para las propiedades por cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a los servicios de agua potable. D) Para las propiedades que tengan acceso directo al sistema de saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta ley, se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C) por las siguientes:
1º Para las propiedades aforadas en menos de diez mil pesos, las tasas adicionales de frente serán de tres por mil o dos por mil (3 o/oo o 2 o/oo), según tengan frente a servicios completos de saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua solamente. No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando la propiedad sea único bien del propietario, constituya su casa habitación y esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00). 2º Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00 y $ 25.000.00, inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por mil (4 o/oo) y tres por mil (3 o/oo), respectivamente. 3º Para las propiedades aforadas en mas de pesos $ 25.000.00, esas tasas adicionales serán de cinco por mil (5 o/oo) y cuatro por mil (4 o/oo), respectivamente.
Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán en todos los casos de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación de la presente ley, a los creados por el artículo 3º de la ley número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y por el artículo 16 de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927. (*)
Artículo 4
(*)
Artículo 5
El Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales, para completar el servicio de la Deuda de Saneamiento, un valor igual o menor al importe de los recursos que por concepto de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua" ingresen a Rentas Generales.
Artículo 6
Derógase el artículo 2º de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, salvo en cuanto dispone que los proventos de obras serán estudiados tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud posible.
Artículo 7
En todo lo que no esté directamente previsto por la presente ley, regirán las leyes número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y número 10.859 de 23 de diciembre de 1944.
Artículo 8
En ningún caso el precio del agua potable suministrada por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas excederá de quince centésimos ($ 0.15) el metro cúbico, debiendo ser uniforme en todo el país la tarifa que se fije para el consumo de agua destinada a uso doméstico.
Artículo 9
Decláranse de utilidad pública e incluidos en el artículo 4º de la ley número 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción y explotación de obras de saneamiento, quedando por tanto sujetos a expropiación y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo; desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
Artículo 10
(*)
Artículo 11
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - TOMAS BERRETA - HECTOR ALVAREZ CINA
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