Ley Nº 10693 - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES
Artículo 1
El personal comprendido o al que se refiere el capítulo V, artículos 17, 18 y 19 de la ley número 10.434, de 9 de Julio de 1943, percibirá, a partir de la quincena de la sanción de la presente ley, y hasta el día que entren en vigencia las tarifas nuevas que fijen los Consejos de Salarios, el salario que efectivamente percibía el día 22 de mayo de 1945 aumentado en la cantidad de treinta centésimos ($ 0.30) por día. El aumento no comprenderá los viáticos o suplementos. El personal a destajo tendrá derecho a un aumento de treinta centésimos ($ 0.30) por cada jornada o fracción de jornada mayor a cuatro horas.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - RAFAEL SCHIAFFINO
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