Ley Nº 10694 - BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). SECCION FOMENTO RURAL Y COLONIZACION. AUMENTO DE CAPITAL. REGLAMENTACION
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
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Artículo 6
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Artículo 7
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Artículo 8
Amplíanse los fondos del "Crédito Agrícola de Habilitación" en un millón de pesos ($ 1.000.000.00), en las mismas condiciones que establece la ley de 25 de febrero de 1933.
Artículo 9
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Artículo 10
Tratándose de viñedos y cultivos especializados cuya implantación, renovación o transformación exija una inversión de capital proporcionalmente elevada con relación al valor de la tierra, la Sección Fomento Rural y Colonización podrá conceder préstamos complementarios de los que otorgue el Banco Hipotecario, en las condiciones y plazos que ella determine, hasta alcanzar el 85% del valor del predio y sus mejoras.
Artículo 11
Para atender los servicios de interés y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por esta ley, créanse los siguientes impuestos:
A) Impuesto adicional de $ 0.08 por litro o fracción de litro que gravará los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth y champagne importados; y de $ 0.04 por litro o fracción de litro que gravará los mismos vinos y el champagne y similares de producción nacional. B) Impuesto adicional de $ 0.002 por botella a las aguas minerales. D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida denominada "Malta". D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida denominada "Sidra". El Poder Ejecutivo determinará la forma de recaudación que mejor se avenga a la naturaleza y comercialización de los productos que por esta ley se gravan.
Artículo 12
La defraudación de los impuestos internos que por esta ley se crean, será penada con arreglo a lo que dispone el artículo 27 incisos 3º y 4º de la ley de 30 de Setiembre de 1941. Cuando las multas tengan origen en el renglón relativo a los vinos sujetos al pago de otros gravámenes, el importe de aquéllas quedará a beneficio de la propia industria, engrosando los fondos de la Comisión Pro Industria Vitivinícola creada por ley de 25 de Enero de 1934.
Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
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AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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