Ley Nº 10701 - DIRECCION DE GANADERIA. SECCION LABORATORIO DE BIOLOGIA ANIMAL. SERVICIO ESPECIALIZADO. CREACION

Rango Ley
Publicación 1946-01-21
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - GUSTAVO GALLINAL - HECTOR ALVAREZ CINA - DANIEL CASTELLANOS
Fuente IMPO
artículos 12
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Artículo 1

Créase en la Sección Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino" de la Dirección de Ganadería, un servicio especializado para el diagnóstico, estudio, investigación y preparación de medios biológicos para la inmunización preventiva, y curativos contra la fiebre aftosa, peste porcina, encefalomielitis de los equinos y demás enfermedades a virus que atacan a las distintas especies animales. (*)

Artículo 2

El referido servicio integrará los ya existentes en la Sección mencionada en el artículo anterior y será incluido en la planilla presupuestal de la Dirección de Ganadería, ítem 11.04.

Artículo 3

Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir un área de terreno inmediata a la actual sede de la Sección Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino" y para efectuar las construcciones necesarias para el referido Servicio, que se crea por esta ley. Para los fines indicados, el Poder Ejecutivo podrá invertir, con cargo a Rentas Generales, hasta la cantidad de sesenta y cinco mil pesos ($ 65 000 00).

Artículo 4

Modifícase el ítem 11.04 de la Dirección de Ganadería incluyendo los cargos, sueldos y gastos destinados a instalaciones y funcionamiento, de acuerdo con la planilla siguiente:

DIRECCION DE GANADERIA

ITEM 11.04

Cargos Mensual Anual

1 Director Veterinario de la Sección Biología Animal, "Dr. Miguel C. Rubino" $ 440.00 $ 5.280.00 1 Administrador General " 200.00 " 2.400.00 1 Secretario " 160.00 " 1.920.00 1 Contador " 200.00 " 2.400.00 1 Tesorero " 160.00 " 1.920.00 1 Oficial de Contaduría " 120.00 " 1.440.00 1 Oficial de Tesorería " 120.00 " 1.440.00

Servicio de Fiebre Aftosa y Enfermedades a Virus:

1 Jefe Técnico del Servicio de Fiebre Aftosa y Enfermedades a Virus. Médico Veterinario " 380.00 " 4.560.00 1 2º Jefe Técnico. Médico Veterinario" 280.00 " 3.360.00 6 Técnicos Médicos Veterinarios, a $ 200.00 c/u " 1.200.00 " 14.400.00 4 Ayudantes Técnicos. Médicos Veterinarios, a pesos 160.00 cada uno " 640.00 " 7.680.00 1 Técnico Químico " 200.00 " 2.400.00 2 Ayudantes idóneos, a pesos 100.00 cada uno " 200.00 " 2.400.00 1 Auxiliar 1º " 100.00 " 1.200.00 1 Mecánico " 100.00 " 1.200.00 1 Chofer " 100.00 " 1.200.00 2 Capataces, a $ 80.00 c/u. " 160.00 " 1.920.00 8 Peones, a $ 70.00 c/u. " 560.00 " 6.720.00 $ 5.320.00 $ 63.840.00

Gastos:

De funcionamiento para el Servicio de Aftosa y Enfermedades a Virus (anual) $ 30.000.00 De locomoción para el mismo Servicio (anual) " 6.000.00 Para construcciones (por una sola vez) " 65.000.00 Para instalaciones (por una sola vez) " 20.000.00 Para adquisición de animales para preparación de vacunas (por una sola vez) " 25.000.00 $ 146.000.00

Artículo 5

Los puestos técnicos serán llenados por concurso de méritos o de oposición.

Artículo 6

La Dirección de Ganadería destinará el importe de la venta de animales utilizados para la preparación de vacunas, a la adquisición de nuevos animales, con el mismo fin.

Artículo 7

El precio de venta de las vacunas será fijado por el Poder Ejecutivo, el que destinará del producido el 75% a Rentas Generales, para cubrir el presupuesto anual del servicio que se crea por el artículo 1º de esta ley, y el 25% restante para mejoras y ampliaciones del mismo.

Artículo 8

El Poder Ejecutivo dispondrá sobre el destino de los animales que sean utilizados en la obtención del virus para la preparación de la vacuna antiaftosa u otras, y podrá concertar con terceras personas o empresas particulares, contratos para su aprovechamiento, asegurando la innocuidad de las carnes, desde el punto de vista higiénico-sanitario, cuando éstas sean destinadas, en cualquier forma al consumo público.

Artículo 9

Una vez que el Servicio que por esta ley se crea, disponga de medios biológicos eficaces para la inmunización preventiva contra la fiebre aftosa del ganado vacuno, lanar y porcino, podrá la Dirección de Ganadería disponer la vacunación obligatoria en todos los establecimientos que posean animales de las especies citadas y que se encuentren en inminente peligro de contagio.

Artículo 10

Dispuesta la vacunación obligatoria contra la fiebre aftosa por la Dirección de Ganadería, el propietario o encargado de los animales sujetos a dicha medida deberá darle cumplimiento dentro del plazo de cinco días, a contar de la notificación y no podrá, salvo caso de fuerza mayor justificada, negarse a cumplir la disposición citada, sin incurrir en infracción, que será sancionada con multas de cien a doscientos pesos, que impondrá y hará efectivas la Dirección de Ganadería, aplicando los procedimientos establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley número 10.119. (*)

Artículo 11

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo precedente, la Dirección de Ganadería solicitará, en caso de incumplimiento a la vacunación de los ganados, por parte del propietario o encargado de los mismos, la orden de allanamiento del establecimiento, con el fin de proceder a la vacunación de los animales susceptibles de adquirir la enfermedad.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - GUSTAVO GALLINAL - HECTOR ALVAREZ CINA - DANIEL CASTELLANOS

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