Ley Nº 10720 - FRIGORIFICOS. REGULACION

Rango Ley
Publicación 1946-04-24
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - GUSTAVO GALLINAL
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

(*)

Artículo 2

Los establecimientos nacionales que realicen por su cuenta la faena de animales no porcinos, no podrán reclamar del Frigorífico Nacional el cumplimiento de la primera parte de lo dispuesto por el artículo 7º de la ley número 9.646. No obstante, el Frigorífico Nacional podrá convenir con los referidos industriales el suministro de carnes y subproductos, pero los beneficios del convenio, en cuanto a calidades y tarifas, deberán alcanzar por igual a todos los establecimientos nacionales.

Artículo 3

El destino de las carnes y subproductos comestibles de las reses no porcinas para otros fines que no sean la elaboración de embutidos, productos envasados, conservas o exportación, será penada con multas de cien a mil pesos. En caso de reincidencia, el Poder Ejecutivo podrá retirar temporal, o definitivamente, la autorización de faena acordada por la Dirección de Ganadería.(*)

Artículo 4

El contralor de lo dispuesto en el artículo 3º así como la aplicación de las multas, estarán a cargo de la Dirección de Ganadería.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - GUSTAVO GALLINAL

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