Ley Nº 10724 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS
Artículo 1
Autorízase al Banco de la República para conceder préstamos en las condiciones que establece esta ley, y hasta por una suma que cubra el costo de producción por hectárea que cultiven, a los productores perjudicados por la langosta o por causas ajenas a su voluntad. Queda librado al juicio del Banco la concesión, limitación o denegación de estos préstamos, que podrán ser independientes o complementarios de las fórmulas de crédito ordinarias.
Artículo 2
Por el solo hecho de contratar el préstamo el productor quedará obligado a realizar los cultivos que en el respectivo contrato establezca el Banco de la República, y en el que se deberán fijar la superficie que se cultivará, la fecha y forma en que se harán los trabajos agrícolas, la calidad y granos que deberán sembrarse, y la época durante la cual podrá utilizarse el sembrado para pastoreo de ganado lanar, y la obligación de entregar la cosecha del trigo al Banco de la República al precio oficial. A los efectos de obtener las informaciones previas como asimismo de ejercer la vigilancia y contralor de las operaciones, el Banco podrá requerir la colaboración de los servicios dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura.(*)
Artículo 3
Los créditos serán divididos en cuotas partes que se irán entregando al productor a medida que se vayan realizando los trabajos agrícolas, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones respectivas. La falta o el deficiente cumplimiento de las labores correspondientes a cada uno de estos períodos sin debida justificación, a juicio del Banco, dará lugar a la suspensión o supresión de las entregas subsiguientes sin perjuicio de las obligaciones que al prestatario imponen la prenda instituida por la ley de 25 de febrero de 1933 y el artículo anterior.
Artículo 4
Cuando el productor no poseyera ganado ovino, el Banco de la República podrá concederle un crédito suplementario hasta de $ 20.00 por hectárea para la adquisición de ovejas grávidas o borregos de diente de leche para pastoreo en los sembrados, siempre que la naturaleza de éstos, y las condiciones del establecimiento permitan esta explotación.
Artículo 5
Los cultivos a que se refiere esta ley tendrán que ser asegurados en el Banco de Seguros del Estado contra riesgo de granizo.
Artículo 6
En los préstamos que se concedan en 1946, el Banco de la República exigirá que el agricultor destine no menos del 80% del área a sembrarse a los cultivos que el Ministerio de Ganadería y Agricultura recomiende a cuyos efectos esta Secretaría de Estado dictará los decretos correspondientes.
Artículo 7
Los préstamos se concederán a un interés no mayor del 4% anual, con vencimiento al 30 de abril de 1947. En el caso de que no pudieran ser satisfechos a su vencimiento con el respectivo producto de las cosechas serán renovados anualmente hasta completar el máximo de 5 años, previa entrega de las amortizaciones que la posición económica de los deudores permita efectuar a juicio del Banco.
Artículo 8
A los efectos de la aplicación de esta ley regirán las disposiciones de la de 25 de febrero de 1933, en cuanto no se opongan a la presente. El Banco podrá prescindir de las limitaciones que establece el artículo 3º de aquélla, teniendo fundamentalmente en cuenta antes que la entidad o calidad de las garantías especiales que puedan respaldar en cada caso los préstamos solicitados, la conveniencia agroeconómica de la operación y la necesidad de proveer al éxito de la misma mediante el volumen de recursos necesario.
Artículo 9
El Banco de la República irá atendiendo los préstamos con las disponibilidades del Crédito Agrícola de Habilitación, debiendo informar de sus necesidades presuntivas de fondos para el cumplimiento del plan previsto en esta ley al Poder Ejecutivo, a fin de que éste pueda solicitar de la Asamblea General el aumento de emisión correspondiente.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reintegrará al Banco de la República las pérdidas que origine el cumplimiento de esta ley cargándola al "Fondo de Diferencias de Cambio".
Artículo 11
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - GUSTAVO GALLINAL
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