Ley Nº 10748 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Hácese extensivo a los ex Directores de Liceos Departamentales, jubilados con anterioridad a la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, así como a sus causa-habientes, el beneficio establecido por el artículo 81 de la misma. Los haberes del aumento que corresponda en virtud de las reformas de cédulas de jubilación o pensión ya concedidas, se servirán a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
Artículo 2
Los montepíos y reintegros que originará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, serán percibidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, conforme a lo dispuesto por la ley número 9.940.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
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