Ley Nº 10764 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Decláranse comprendidos en las disposiciones de la ley de 6 de octubre de 1919 a los empleados y obreros de las sociedades rurales que tengan personería jurídica y estén afiliadas a las instituciones a que se refiere el artículo 2º de la ley 8271 de 16 agosto de 1928.
Artículo 2
Para la calificación de dichas Sociedades Rurales, a los efectos de esta ley, se tendrán presentes los fines esenciales establecidos en sus estatutos cualquiera fuera la forma de constitución de las mismas.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
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