Ley Nº 10775 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). BANCO DE FRANCIA. APERTURA DE CUENTA ESPECIAL RECIPROCA
Artículo 1
Autorízase al Banco de la República O. del Uruguay para abrir una cuenta especial recíproca con el Banco de Francia, por intermedio de la cual se cursarán los pagos de toda clase relacionados con operaciones directas entre el Uruguay y la zona del franco. Los saldos favorables al Banco de la República Oriental del Uruguay en dicha cuenta no deberán sobrepasar del contravalor en francos franceses de $ 6.000.000.00 (seis millones de pesos) moneda nacional. Este contravalor se calculará sobre la cotización básica aplicable a las exportaciones de productos uruguayos. (*)
Artículo 2
Se estabelce un término de tres años para la vigencia de la cuenta a que se refiere el artículo anterior, la que será renovable de año en año por tácita reconducción, pudiendo ser cancelada en cualquier momento con un preaviso de seis meses.
Artículo 3
Los saldos recíprocos de la precitada cuenta gozarán de garantía a oro; y en caso de modificación del precio del oro, tomado en consideración para la fijación del tipo de cambio del franco francés en relación con el peso uruguayo, el saldo de la cuenta a que se refiere el artículo 1º deberá ser reajustado por el Banco de Francia o por el Tesoro Francés en la proporción de la variación ocurrida. (*)
Artículo 4
El saldo acreedor que arrojare la cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay con el Banco de Francia, al vencimiento de esta autorización, podrá utilizarse hasta reembolso completo para cualquier pago a efectuarse del Uruguay a la zona del franco, o viceversa. Dicho saldo deberá seguir gozando hasta su extinción, de la garantía prevista por el artículo anterior.
Artículo 5
Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir con el Gobierno de la República Francesa los acuerdos o convenios que regularán las condiciones de la cuenta especial recíproca del Banco de la República Oriental del Uruguay con el Banco de Francia, a que se refiere el artículo 1º de la presente ley y sus respectivas transacciones.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - EDUARDO RODRIGUEZ
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