Ley Nº 10792 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TRAMITE JUBILATORIO
Artículo 1
Las informaciones testimoniales a que se refiere la ley de 3 de enero de 1941 estarán exoneradas de costas judiciales cuando la jubilación o pensión mensual a percibir por el actor sea inferior a sesenta pesos y del cincuenta por ciento de las costas si fuere superior a sesenta pesos e inferior a ciento veinte pesos.
Artículo 2
En los casos en que corresponda abonar las costas o parte de ellas el Juzgado notificará al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay el monto de la planilla respectiva y éste retendrá, de la jubilación o pensión, hasta el diez por ciento mensual de las mismas, hasta cancelar la deuda.
Artículo 3
Cuando falleciere el interesado antes de terminar la información y los sucesores no aprovechen el trámite, las costas serán de oficio.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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