Ley Nº 10792 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS. TRAMITE JUBILATORIO

Rango Ley
Publicación 1946-10-07
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Las informaciones testimoniales a que se refiere la ley de 3 de enero de 1941 estarán exoneradas de costas judiciales cuando la jubilación o pensión mensual a percibir por el actor sea inferior a sesenta pesos y del cincuenta por ciento de las costas si fuere superior a sesenta pesos e inferior a ciento veinte pesos.

Artículo 2

En los casos en que corresponda abonar las costas o parte de ellas el Juzgado notificará al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay el monto de la planilla respectiva y éste retendrá, de la jubilación o pensión, hasta el diez por ciento mensual de las mismas, hasta cancelar la deuda.

Artículo 3

Cuando falleciere el interesado antes de terminar la información y los sucesores no aprovechen el trámite, las costas serán de oficio.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA

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