Ley Nº 10793 - LEY DE REGISTROS PUBLICOS

Rango Ley
Publicación 1946-10-09
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 85
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Artículo 1

Los Registros Públicos que a continuación se mencionan, se registran por las disposiciones siguientes:

CAPITULO I

Registro de Traslaciones de Dominio

Artículo 2

Este Registro funcionará:

A)Con la denominación de Registro General de Traslaciones de dominio y asiento en la Capital de la República; B)Con la denominación de Registro Departamental de Traslaciones de Dominio y asiento en la Capital de cada Departamento de la República; Las oficinas a que se refiere este inciso sustituirán a los Registros locales establecidos por las leyes números 1.467 de 18 de mayo de 1880 y 8.298 de 8 de octubre de 1928; C)Con la denominación de Registro Local de Traslaciones de Dominio existirá, además del Departamental, uno con asiento en la ciudad de Pando, para las inscripciones correspondientes a las secciones judiciales; séptima, octava, novena, decimacuarta y decimasexta, del Departamento de Canelones.(*)

Artículo 3

En los Registros deberán inscribirse:

1.o)Los instrumentos públicos en que se constituya, reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio sobre los mismos. 2.o)La cesión de derechos hereditarios aunque recaiga sobre bienes indeterminados; 3.o)La sentencia de prescripción obtenida en juicio contradictorio, cuando recaiga sobre bienes inmuebles; 4.o)() 5.o)Todo acto o contrato que extinga, afecte o modifique cualquier inscripción. Se entenderá que las sentencias de prescripción y certificados de resultancias de autos que deban inscribirse son las que se dicten desde la vigencia de esta ley en adelante ()

Artículo 4

El certificado de resultancias de autos será expedido por el Actuario o por el Juez, cuando actúe sin él, dentro de treinta días desde que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del inventario o relación de bienes y declaratoria de herederos. En los casos en que la declaratoria de herederos y la aprobación del inventario o relación de bienes se verifique en autos distintos, el plazo a que se refiere el apartado anterior, se computará a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el último de ellos. Si después de inscripto el certificado se hiciera ampliación de inventario deberá efectuarse una inscripción complementaria. Dicho certificado deberá contener:

1.o)Nombre y apellido de las personas declaradas herederas, expediente en que la declaratoria haya sido dictada y fecha del auto que la decretó. 2.o)Los bienes inmuebles transmitidos por herencia, con las enunciaciones a que se refiere el artículo 9º inciso 3º de esta ley y fecha del auto aprobatorio del inventario o relación de bienes. 3.o)El avalúo definitivo de los bienes raíces denunciados. El Actuario no podrá expedir más que un solo certificado para todos los herederos o interesados en la sucesión No obstante lo dispuesto en el apartado precedente si por la ubicación de los bienes fuere necesaria la inscripción en más de un Registro se expedirán tantos certificados como inscripciones hubiere que realizar. La expedición de segundos o ulteriores certificados, se hará de mandato judicial en la forma que establece el artículo 65 de esta ley.(*)

Artículo 5

La inscripción de los instrumentos a que esta ley se refiere, se hará:

1.o)En el Registro del Departamento en que esté ubicado el bien o bienes que afecten la inscripción o en el Registro local en el caso previsto en el Inciso C) del artículo 2º. Si se tratara de bienes situados en más de un Departamento, la inscripción se hará en cada uno de éstos. 2.o)En el Registro General los instrumentos que se refieran a bienes indeterminados, como las cesiones de derechos hereditarios.

Artículo 6

Los encargados de los Registros Departamentales y Locales comunicarán quincenalmente al Registro General las inscripciones que realicen. La omisión de la formalidad establecida en este artículo hará incurrir al Registrador en una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) por la primera vez, de suspensión por quince días en caso de reincidencia y de destitución si faltase nuevamente al cumplimiento de esta disposición. La multa se hará efectiva por el funcionario omiso, el que deberá verter su importe en la Dirección de Crédito Público, con destino a Rentas Generales, dentro del término de diez días a partir de la notificación que se le haga. Si así no lo hiciese se le descontará su importe del sueldo respectivo (artículo 100).

Artículo 7

Los instrumentos que deban ser inscriptos serán presentados al Registro dentro de los quince días siguientes al de su otorgamiento. Este plazo se contará desde la fecha de expedición de la copia en los casos de particiones o divisiones de bienes, del certificado de resultancias de autos y del testimonio de las sentencias de prescripción. Este último deberá ser expedido dentro de treinta días a contar desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. Para instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.(*)

Artículo 8

La omisión de la inscripción en el plazo indicado será penada con una multa igual al importe de los derechos de la inscripción respectiva. (*)

Artículo 9

La inscripción contendrá necesariamente las siguientes enunciaciones:

1.o)Naturaleza del instrumento, su fecha, lugar del otorgamiento, protocolo, nombre, apellido y calidad del funcionario que autoriza el instrumento inscripto. 2.o)Nombre y apellido de los otorgantes o de las personas a quienes afecten las constataciones, mutaciones, transferencias, etc., de los derechos objeto de la inscripción. 3.o)Naturaleza y ubicación de los bienes objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse con expresión de área, límites y número de empadronamiento. 4.o)Naturaleza, extensión, plazo y condiciones del derecho que se inscribió y del derecho sobre el cual se constituye el que sea objeto de la inscripción. 5.o)El precio que figura en el instrumento y en su defecto el aforo para el pago del impuesto inmobiliario en los casos en que ello sea posible, del bien a que deba referirse la inscripción; y 6.o)La firma del Registrador.(*)

Artículo 10

El Registro rechazará los instrumentos en que no consten los datos a que se refieren los incisos 1 al 5 del anterior o los que especifica el artículo 4º de esta ley.

Artículo 11

La inscripción podrá contener, además, siempre que resulten del instrumento respectivo:

1.o)El apellido materno, el estado civil, con expresión del nombre del cónyuge o ex-cónyuge en su caso, el domicilio y la nacionalidad de las personas a que se refiere el numeral 2º del artículo 9º y el numeral 1º del artículo 4º. 2.o)La sección judicial, número de manzana, la calle y el número de puerta de los bienes que afecten la inscripción y la extensión de sus límites. 3.o)La procedencia inmediata anterior del derecho a que la inscripción se refiera.

Artículo 12

Los instrumentos que deben inscribirse, según esta ley, no producirán efectos contra terceros sino desde el momento de su presentación al Registro para su inscripción. De varios instrumentos inscriptos, relativos al mismo derecho, será preferido el presentado primero a la inscripción.

Artículo 13

Entre las partes, la tradición de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o ficta, pero, frente a terceros no valdrá sino desde la presentación del instrumento respectivo al Registro, retrotrayéndose los efectos de la inscripción a la fecha del contrato, siempre que éste haya sido presentado dentro del plazo legal. Si el instrumento se presentara fuera del plazo fijado para la inscripción, sus efectos frente a terceros se contarán desde la fecha de aquélla. La inscripción no valida los actos y contratos que sean nulos ni subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.

Artículo 14

Los escribanos, al autorizar todo acto o contrato que afecte el dominio de un inmueble, deberán anotar el instrumento que se les exhiba y acredite el derecho de las partes. Igual obligación tendrán los actuarios que deberán cumplirla al autorizar cualquier instrumento en que se constaten actos que afecten el dominio de bienes raíces. La falta de cumplimiento a las obligaciones que este artículo impone, será castigada con una multa de cincuenta pesos. En la misma pena incurrirá el funcionario que no expida los certificados y testimonios en los plazos precedentemente establecidos.(*)

Artículo 15

Desde la vigencia de esta ley, ningún escribano o funcionario autorizará acto o contrato en virtud de instrumento que debiendo estar inscripto no lo estuviera. Tampoco se administrará en juicio o en oficinas del Estado esos instrumentos si no llenan las condiciones expresadas. Se entenderá que los instrumentos deberán estar inscriptos una vez vencido el plazo indicado por el artículo 7º. Si se alegare que la presentación del instrumento no es posible por pérdida o extravío, se podrá presentar, en su lugar, testimonio por exhibición sacado de la matriz y certificado del Registro que acredite la inscripción respectiva.(*)

Artículo 16

Cuando se trate de segundas o ulteriores copias, el funcionario autorizante deberá tener a la vista el certificado del Registro referente al período comprendido entre la fecha del acto o contrato a que se refiera la segunda o ulterior copia y la fecha del acto o contrato que haya que autorizar, salvo que la parte adquirente renunciara al certificado. De una y otra circunstancia deberá el funcionario dejar mención en el instrumento que autorice. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al funcionario en la multa a que se refiere el inciso 3º del artículo 14, salvo que probara haber tenido a la vista dicho certificado.

Artículo 17

A partir de la vigencia de la presente ley el impuesto establecido por la ley número 2.921, de 28 de diciembre de 1904 y sus modificaciones, que importen traslación de dominio de bienes raíces. No pagarán impuesto:

A) Las cesaciones de condominio cuando éstas tengan un origen contractual, las que se regirán por lo dispuesto por el Libro III, Título VI, Capítulo V; Sección II del Código Civil; B) Las adjudicaciones hechas a los esposos, en pago de su parte de gananciales cualquiera sea la causa de la disolución del vínculo matrimonial; C) Las escrituras de formación de título por separado hechas de acuerde con el artículo 68 de la actual ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay; y D) La sentencia de prescripción.

Artículo 18

(*)

Artículo 19

Declárase que las sociedades comerciales constituidas de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio son personas jurídicas de interés privado. En consecuencia, en los casos de división de los bienes de esas sociedades, se pagará el impuesto requerido sobre los bienes raíces que sean adjudicados a los distintos socios. En los casos de cesión de cuota social o disolución parcial de las sociedades, no existe transferencia de dominio de los bienes raíces de la sociedad. La escritura correspondiente deberá inscribirse en el Registro en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 3 de esta ley, pero no estará sujeta al pago del impuesto universitario.

Artículo 20

(*)

Artículo 21

Las inscripciones hechas en los Registros de Traslaciones de Dominio serán comunicadas al final de cada quincena a la Dirección General de Catastro o sus dependencias.

CAPITULO II

Registro de Hipotecas

Artículo 22

El Registro de Hipotecas funcionará en la Capital de la República dividido en dos secciones, correspondiendo a la primera, la inscripción de los actos relativos a los bienes raíces determinados, con ubicación en los Departamentos de Montevideo y Canelones, y a la segunda, la de los demás Departamentos de la República.

Artículo 23

En este Registro se inscribirán:

A)Las escrituras públicas de hipotecas y censos; B)Las deudas por construcción, mejora o conservación, ya se refieran a bienes raíces, buques o diques flotantes.() C)Todo acto que extinga, afecte o modifique en cualquier forma los contratos inscriptos.()

Artículo 24

Los instrumentos indicados en la letra A) del artículo precedente se presentarán con las formalidades exigidas por la ley. Los indicados en la letra B) podrán constar en instrumento público o privado.

Artículo 25

La cancelación de las inscripciones sólo podrá hacerse en general mediante escritura pública o por mandato judicial. Tratándose de deudas por construcción, mejora o conservación podrá hacerse por escritura pública o en la forma exigida por el artículo 62, incisos 2º y 3º. Cuando la hipoteca acceda a un contrato de renta vitalicia podrá aceptarse, para cancelarla, la declaración que formule, en instrumento público o privado, el deudor, quien deberá dejar constancia expresa de que no existen rentas devengadas o impagas, y probar el fallecimiento de la persona durante cuya vida fue constituido aquel derecho.

Artículo 26

La inscripción contendrá los elementos exigidos por el artículo 2334 del Código Civil.

Artículo 27

En los casos de las hipotecas a que se refiere el artículo 1º de la ley número 8.292, de 24 de setiembre de 1928, el Registro sólo tomará razón del gravamen en forma genérica, no estando obligado a describir específicamente las cosas en él incluidas.

Artículo 28

El derecho real de hipoteca caduca a los treinta años contados desde su inscripción. Se exceptúan las hipotecas con el Banco Hipotecario del Uruguay, en las cuales la caducidad se producirá a los treinta y cinco años y las hipotecas recíprocas, creadas por las Leyes Nos. 10.751, de 25 de junio de 1946; 13.870, de 17 de julio de 1970; y por Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, que no tendrán caducidad.

Aquellas hipotecas recíprocas que hubieran caducado podrán inscribirse nuevamente con la sola presentación del reglamento original y la ficha registral correspondiente.(*)

Artículo 29

En caso de novación por sustitución del deudor, si las partes estipularan la reserva de la garantía hipotecaria en la forma permitida por el artículo 1536 del Código Civil, la nueva obligación conservará el privilegio de la primitiva inscripción siempre que reúna las condiciones impuestas por aquel artículo.

Artículo 30

Las partes podrán renunciar en escritura pública la prioridad que les concede la inscripción a favor de acreedores posteriores; pero esa renuncia no valdrá mientras no se anote al margen de la inscripción correspondiente.

CAPITULO III

Registro General de Inhibiciones

Artículo 31

Créase el Registro General de Inhibiciones que comprenderá los Registros de Embargos, Interdicciones, Reivindicaciones, Investigación de paternidad y Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo. Cada uno de los Registros actuales será una de las Secciones del Registro General de Inhibiciones creado por esta ley y funcionará de acuerdo con las normas que se señalan en las disposiciones insertas a continuación.

Sección Embargos

Artículo 32

En la Sección Embargos se inscribirán: A)Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fracccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en su caso.() B)Los embargos de naves, con especificación de la denominación y demás datos que el Juez estime necesarios para individualizar las cosas embargadas.()

Sección Interdicciones

Artículo 33

En la Sección Interdicciones se inscribirán:

A)Las interdicciones decretadas en los casos y forma previstos por la ley; B)El embargo general de derechos y acciones; C)La pérdida, suspensión o limitación de la patria potestad.

Cuando las situaciones previstas por el inciso anterior emanen de una escritura pública, ésta tampoco surtirá efecto contra terceros sino a contar de la fecha de su inscripción en esta Sección.

Artículo 34

En todos los casos en que proceda decretar el embargo de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no se conozcan bienes del deudor o que los conocidos sean manifiestamente insuficientes, el acreedor podrá pedir y el Juez deberá decretar el embargo general de derechos y acciones.(*)

Artículo 35

El deudor, o cualquier persona en su lugar, podrá obtener el inmediato levantamiento del embargo genérico a que se hace referencia en el artículo anterior, presentando bienes para la traba que sean suficientes para cubrir la cantidad de demandada, sus intereses y las costas y costos del juicio. El Juez, al dictar resolución, que será inapelable, fijará también el monto de los ilíquidos.(*)

Artículo 36

El Registro tomará razón de los embargos generales de derechos y acciones, siempre que se indique: nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio de la persona, a que se refiere el embargo.(*)

Artículo 37

Si se hiciere uso de la facultad concedida en el artículo 35, el Registrador, al inscribir el nuevo embargo específico, cancelará el embargo general.

Sección Reivindicaciones

Artículo 38

En esta Sección se inscribirán las acciones siguientes:

A)Las reivindicatorias a título universal; B)Las reivindicatorias a titulo singular de bienes raíces o naves; C)La pauliana cuando tenga por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones del todo o parte de una universalidad jurídica o de bienes raíces.

La acción pauliana expirará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción de la enajenación respectiva en el Registro de Traslaciones de Dominio. Esta prescripción correrá también contra los incapaces. Las acciones paulianas y reivindicatorias a título universal, iniciadas antes de la vigencia de esta ley, deberán inscribirse dentro del plazo de sesenta días a contar de dicha vigencia.

Artículo 39

Cuando el juicio reivindicatorio tenga más de diez años de iniciado, el Juez, a pedido de parte, podrá por resolución fundada, imponer al actor la obligación de prestar fianza suficiente para responder a las resultas del juicio. Si no lo hiciera dentro del plazo que se le indique, el Juez podrá ordenar que se cancele el embargo. La resolución dictada no implicará prejuzgamiento y será apelable sólo en relación.

Sección Investigación de la Paternidad

Artículo 40

En esta Sección se inscribirán las demandas por investigación de filiación. Las inscripciones de esas demandas sólo podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón o mujer.

Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos

Artículo 41

En esta Sección se inscribirán los contratos a que se refiere la ley número 8.733, de 17 de junio de 1931 y sus modificaciones y reglamentaciones en la forma que en las mismas se expresa. (*) Declárase que la obligación impuesta por el artículo 34 de dicha ley, deberá cumplirse mediante la entrega de los instrumentos al profesional designado y bajo la responsabilidad personal de éste.

De las Inscripciones y su Caducidad

Artículo 42

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.