Ley Nº 10798 - CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL. FUNCIONARIOS. DOCENTES. REMUNERACIONES
Artículo 1
La liquidación de sueldos progresivos a los Maestros, Inspectores y Subinspectores de Enseñanza Primaria y Normal, y a los demás funcionarios comprendidos en el artículo 125 de la ley de 31 de diciembre de 1936 y en el artículo 2º de la ley de 14 de enero de 1942, se practicará desde el 1º de enero de 1937, tomándose como base para el cálculo de los mismos toda su actuación docente. Si dichos funcionarios hubieran sido promovidos durante la actuación comprendida entre el 1º de enero de 1937 y el 14 de enero de 1942, no se tomará en consideración lo dispuesto por el artículo 122 de la ley Nº 9.640 de 31 de diciembre de 1936, vigente en ese lapso, en cuanto establecía una suspensión de dos años en el goce del expresado beneficio.(*)
Artículo 2
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.