Ley Nº 10810 - ENSEÑANZA SECUNDARIA. FUNCIONARIOS. DOCENTES. REMUNERACIONES. CARGOS. BANCOS. CREACION DE IMPUESTO. GANANCIAS
Artículo 1
A partir de la promulgación de esta ley, los profesores del ente autónomo "Enseñanza Secundaria" percibirán una remuneración mensual a razón de quince pesos con ochenta y tres centésimos ($ 15.83) por cada hora semanal de clase.
Artículo 2
Deróganse el artículo 37 de la ley número 7819, de 7 de febrero de 1925 y el artículo 46 de la ley número 8.743 de 6 de agosto de 1931.
Artículo 3
Las acumulaciones de cargos administrativos con cargos docentes sólo podrán otorgarse por un máximo de doce horas de clase. Los Directores y Subdirectores de Liceos sólo podrán acumular cargos docentes, en los establecimientos donde desempeñen sus funciones y hasta un máximo de quince horas semanales.
Artículo 4
Las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes, se otorgarán hasta un máximo de 24 horas semanales de clase.
Artículo 5
Las disposiciones vigentes sobre incompatibilidades jubilatorias no rigen para los jubilados cuya pasividad sea servida por cualquier Caja declarados tales o que se declaren en el futuro, que presten servicios docentes, quienes podrán acumular a su asignación de pasividad el sueldo o sueldos que perciban en estas actividades. Las acumulaciones sólo alcanzarán hasta computar dos horas diarias o doce semanales. Estas acumulaciones causarán pasividad de acuerdo con las leyes en vigor.
Artículo 6
Grávanse con un impuesto de 4% las ganancias que obtengan los Bancos, Cajas Populares, Cajas Bancarias, Casas de Cambio y Empresas Financieras. Se entiende por Casas de Cambio las comprendidas en el artículo 4º numeral 28 de la ley de Patentes de Giro. Se entiende por Empresas Financieras aquéllas cuya actividad principal sea realizar, total o parcialmente, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros o para terceros, alguna o algunas de las operaciones siguientes:
A)Préstamos. B)Inversiones en otras empresas. C)Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures, letras o bienes mobiliarios de análoga naturaleza. D)Compra y o venta de inmuebles.(*)
Artículo 7
Este impuesto se aplicará con arreglo a las normas establecidas en la ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944, con la única excepción del porcentaje mínimo de las ganancias gravadas, que no regirá en la presente ley. El impuesto comenzará a aplicarse en los balances correspondientes al ejercicio 1946.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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