Ley Nº 10824 - CAJA DE TRABAJADORES RURALES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1946-10-25
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Decláranse comprendidos en el decreto-ley número 10.318 del 20 de enero de 1943, que creó la Caja del Trabajador Rural, los establecimientos granjeros que industrialicen su propia producción de leche en la fabricación de quesos.

Artículo 2

Las jubilaciones y pensiones acordadas en mérito de la afiliación a la ley de 16 de agosto de 1928, no serán retiradas ni modificadas en sus montos.

Artículo 3

Las solicitudes de pasividades introducidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, también se regirán por la ley de 16 de agosto de 1928, si ha mediado cese de actividades, también con anterioridad a aquella fecha.

Artículo 4

El régimen de aportación será el establecido en la ley de 20 de enero de 1943. Los aportes hechos conforme a la legislación anterior no serán objeto de devolución.

Artículo 5

El Instituto de Jubilaciones y Pensiones establecerá, dentro de un plazo de 2 años, a partir del la sanción de esta ley la repartición de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria Comercio y Servicios Públicos y a la Caja de Trabajadores Rurales, a efecto de los traspasos y reintegros correspondientes.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA

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