Ley Nº 10827 - FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES. INEMBARGABILIDAD
Artículo 1
Los aguinaldos, sobresueldos y retribuciones extraordinarias, aun las percibidas por partición de utilidades, acordados por Instituciones del Estado, Entes Autónomos y Organismos Descentralizados a favor de sus empleados y obreros serán inembargables de acuerdo con la ley de inembargabilidad de sueldos número 3.299, de 25 de junio de 1908.(*)
Artículo 2
Las retribuciones extraordinarias establecidas en el artículo anterior que se encuentren embargadas a la promulgación de la presente ley, quedarán libres de embargo, previa tasación y pago de las costas respectivas.
Artículo 3
Queda derogada toda disposición legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
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