Ley Nº 10844 - TRABAJADORES. REMUNERACIONES
Artículo 1
Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan en la esquila en la forma siguiente: Capataz, $ 6.00 diarios. Esquiladores a máquina, $ 8.00 cada cien animales. Esquiladores a tijera de martillo, $ 10.00 cada cien animales. Agarradores, $ 1.20 cada cien animales. Envellonadores, $ 0.80 cada cien animales. Embolsadores, $ 0.50 cada bolsa. Cocinero, $ 2.50 por día. Peones ayudantes, mayores de 18 años, $ 2.50 diarios. Menores de 18 años, $ 1.80 diarios. Los esquiladores ganarán $ 0.02 más por cada animal de raza "merino".
Artículo 2
Estos salarios regirán para la zafra lanera de 1946 y se abonarán con retroactividad al 1º de octubre del corriente año.
Artículo 3
A los patronos que incurran en infracción a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará multas de $ 100.00 (cien pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) y su cobro se realizará en la forma establecida en los artículos 31 y 34 de la ley del 12 de noviembre de 1943, en lo que sea pertinente.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - GUSTAVO GALLINAL
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