Ley Nº 10845 - COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA. APUNTADORES
Artículo 1
La distribución del trabajo de los Apuntadores del Puerto de Montevideo, se efectuará por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo por riguroso turno (hechas las salvedades del artículo 2º) entre el personal del Registro de fecha 12 de febrero de 1942, que actualmente desempeña dichas funciones.
Artículo 2
Cada Agencia Marítima tendrá el derecho de elegir (5) cinco Apuntadores efectivos dentro de dicho Registro, los que se tomarán en primer término, cuando esa Agencia solicita empleados. Los Apuntadores elegidos sólo pueden tener el carácter de efectivos en una sola Agencia.
Artículo 3
Los Apuntadores del Puerto de Montevideo, percibirán los salarios actuales, o los que en el futuro se les asigne por Consejo de Salarios o por convenio colectivo. Las Agencias Marítimas contribuirán al mantenimiento del Servicio con un porcentaje igual al que aportan para el de Estiba.
Artículo 4
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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