Ley Nº 10853 - JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS

Rango Ley
Publicación 1946-11-05
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 13
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Artículo 1

Quedan comprendidas en la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles, número 9.940, de 2 de julio de 1940, y concordantes, las amas y cuidadoras dependientes del Consejo del Niño.

Artículo 2

Están amparadas por esta ley:

A) Las amas y cuidadoras que se encuentran en actividad en la fecha de su publicación, las que inicien la actividad o reingresen a ella. B) Las amas y cuidadoras que hubieren estado en actividad el día 6 de abril de 1934, fecha de la creación del Consejo del Niño, cuyos servicios deberán justificarse con prueba documentada emanada de las dependencias del Estado.

Artículo 3

Las amas y cuidadoras que por disposición administrativa de los establecimientos en que ejercían sus funciones hubiesen quedado cesantes en el período comprendido entre la fecha de la creación del Consejo del Niño y la publicación de esta ley sin que hubiera mediado para ello delito ni omisión por culpa grave ni razones de orden material o moral contrarias al interés del menor, dispondrán del plazo de un año para solicitar su reingreso. (*)

Artículo 4

Tratándose de personal amovible, en todos los casos de despido decretados por los establecimientos correspondientes, se necesita además resolución expresa del Consejo del Niño en expediente administrativo, fundando la exoneración en el delito de omisión por culpa grave o razones probadas de orden material o moral que contraríen el interés del menor, cumpliéndose los mismos plazos para la solicitud de reingreso, o en su defecto derecho a jubilación que señala el artículo anterior en lo que refiere a años de edad y de servicios. En caso de delito se suspenderá el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que exista sentencia ejecutoriada. No obstante, la absolución no impide que se declare la existencia de la omisión cometida. (*)

Artículo 5

La adopción del menor por el ama o cuidadora no obsta a la jubilación de la misma, quien podrá computar el tiempo transcurrido. (*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

El Consejo del Niño administrará un fondo que se denominará "Amas y cuidadoras", destinado al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8

Dicho fondo se formará:

A) (*)

B) Con el 10% (diez por ciento) sobre el producido bruto de las entradas a los bailes que se realicen en los días comprendidos entre el viernes anterior y el domingo posterior inclusive a la fecha fijada a nivel nacional como feriados de carnaval, en teatros, cines, casas de baile y dancings. El mismo impuesto pagarán los bailes que se realicen en la misma fecha en los clubes sociales, deportivos o similares. Lo recaudado por tal concepto por la autoridad departamental, deberá verterse, dentro del tercer día de percibido, en Montevideo en la Tesorería del Instituto, y en el interior en una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay que se abrirá a esos efectos.

En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros, cines, casas de baile, dancings, clubes sociales deportivos o similares, se sancionará con una multa equivalente al 10% (diez por ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad máxima del local bailable.

En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental, se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario). (*)

C) Con el 1% (uno por ciento) sobre el producido bruto de las entradas que deberán pagar dichas entidades por los bailes realizados fuera de las fechas preindicadas en el literal anterior, aunque la entrada al baile sea por invitación. Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer día por la autoridad departamental, en Montevideo en la Tesorería del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y en el interior en una cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay, abierta a esos efectos.

En caso de incumplimiento por parte de los titulares de teatros, cines, casas de baile, dancing, clubes sociales deportivos o similares, se sancionará con el pago del 1% (uno por ciento) de un monto ficto, que se determinará multiplicando el precio de la entrada de menor valor que se pagó en el evento por la capacidad máxima del local bailable.

En caso de incumplimiento por parte de la autoridad departamental se aplicará el artículo 95 del Decreto-Ley N° 14.306, de 24 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay reglamentará la aplicación de los literales B) y C) del artículo 8° de la Ley N° 10.853, de 23 de octubre de 1946, en la redacción dada por la presente ley. (*)

D) Quedan exceptuados del impuesto especificado en el inciso C), los bailes que organicen y realicen bajo su directo patrocinio, responsabilidad y eventual beneficio los clubes sociales, deportivos o similares. Tampoco pagarán el mencionado Impuesto, las kermeses, que se organicen y realicen con fines de beneficencia. Este extremo será apreciado por la Municipalidad que acuerde el permiso. La violación de estas disposiciones serán sancionada con multa de 50 a 500 pesos y, en caso de reincidencia, se doblará. El 50% de la multa corresponderá a los denunciantes y el otro 50% aumentará los recursos previstos por esta ley. (*)

Artículo 9

Este fondo quedará afectado a las siguientes obligaciones:

A) Al pago de los aportes jubilatorios que correspondan al Estado. B) Al aumento de la remuneración que actualmente gozan estas trabajadoras, que se regirá de acuerdo con la siguiente pauta:

I Un aumento de $ 5.00 a las que cuiden un niño puesto a su custodia por el Consejo del Niño. II Un aumento de un peso por cada niño más que dicho Instituto les entregue para su cuidado.

Artículo 10

La Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias verterán mensualmente en la Tesorería del Consejo del Niño el importe de la recaudación realizada y este último depositará en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles la cuota correspondiente a los aportes jubilatorios del Estado.

Artículo 11

Esta ley cubrirá los riesgos de invalidez, vejez y muerte de las amas y cuidadoras al servicio del Estado, de acuerdo con las siguientes normas:

A) A las imposibilitadas físicamente para continuar en el ejercicio de su trabajo y a las que fallezcan durante el desempeño del mismo, debiendo tener en ambos casos un mínimo de diez año de servicios. B) A las que lleguen a los setenta años de edad con un mínimo de diez años de servicios. C) A las que lleguen a los sesenta años de edad con veinte años de servicios. D) A las que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta años de servicios y a todas aquellas amas y cuidadoras que con cuarenta años de edad y más de diez de servicios fueran declaradas cesantes por disposición del Consejo del Niño. E) A las que prueben acabadamente haberse imposibilitado por acto directo de servicio sea cual fuere el tiempo que lo hayan desempeñado. El Consejo del Niño dispondrá lo pertinente para realizar el contralor y la recaudación respectiva. También ampara esta ley el servicio de pensiones, conforme a la legislación vigente. (*)

Artículo 12

Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Al año las jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente; por setenta años de edad y más de diez de servicios y pensiones a los derecho-habientes de las afiliadas fallecidas. B) A los dos años las jubilaciones por despido, de acuerdo con los artículos 4º y 5º de esta ley. C) A los tres años a las afiliadas con sesenta años de edad y más de veinte de servicios reconocidos.

Artículo 13

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA

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