Ley Nº 10855 - REGISTROS PUBLICOS. REGISTRO GENERAL DE EMBARGOS E INTERDICCIONES. INSCRIPCIONES
Artículo 1
La inscripción en el Registro General de Embargos e Interdicciones de los instrumentos a que alude el artículo 16 de la ley de 18 de setiembre último, estará sujeta al pago de los mismos derechos establecidos para los Registros Públicos de Comercio, por el artículo 11, apartados A, B y E de la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926.
Artículo 2
Las inscripciones se efectuarán en registros formados por cuadernos de sellado de $ 1.00 por foja, debiendo los interesados abonar en el momento de retirar los instrumentos presentados, además de los derechos establecidos, el importe del papel sellado que se invierta en la inscripción, salvo que se trate de aquéllos a que se refiere el apartado B) del artículo 16 citado, por los que abonará la cantidad uniforme de $ 1.00.
Artículo 3
Los certificados que se expidan con referencia a los expresados registros estarán sujetos al pago de los mismos derechos que los establecidos para los Embargos e Interdicciones.
Artículo 4
Destínase por una sola vez para la instalación de la nueva sección creada en el Registro General de Embargos e Interdicciones por el artículo 16 de la ley de 18 de setiembre próximo pasado, la suma de cinco mil pesos($ 5.000.00) a tomarse de Rentas Generales.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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