Ley Nº 10860 - LICEOS. PRESUPUESTO. FUNCIONARIOS. JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Ley
Publicación 1946-11-01
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Confiérese carácter oficial, a partir del año 1947, al Liceo de Enseñanza de Juan L. Lacaze (Departamento de Colonia), estableciéndose para el mismo el siguiente presupuesto:

Mensual Anual

Planilla Administrativa:

1 Secretario $ 125.00 $ 1.500.00 1 Auxiliar 3º " 95.00 " 1.140.00

Personal de Servicio:

1 Vigilante de 1ª " 85.00 " 1.020.00 1 Portero de 2ª " 85.00 " 1.020.00

Personal docente:

1 Director de 3ª categoría " 295.00 " 3.540.00 1 Ayudante de Preparador Física, Química e Historia Natural " 75.00 " 900.00 Sueldos de Profesores " 2.096.00 " 25.152.00 Licencias " 147.91 " 1.774.92

Planillas de gastos:

Jornales " 49.50 " 594.00 Honorarios " 10.00 " 120.00 Locomoción y viáticos " 10.00 " 120.00 Arrendamientos " 120.00 " 1.440.00 Gastos generales de oficina " 60.00 " 720.00 Mobiliario y enseres diversos " 30.00 " 360.00 Utiles y materiales para oficina " 30.00 " 360.00 Material informativo, educacional y científico " 120.00 " 1.440.00 Vestuario y artículos afines " 10.00 " 120.00 Efectos de higiene y limpieza " 20.00 " 240.00 Reparación y modificación de inmuebles " 20.00 " 240.00 Becas liceales " 33.33 " 400.00

Totales $ 3.516.74 $ 41.180.92

Artículo 2

Destínase por una sola vez para gastos de instalación del referido liceo la cantidad de quince mil pesos ($ 15.000.00).

Artículo 3

A los efectos de la designación del personal docente y administrativo del liceo que se oficializa, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino, a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentaciones universitarias. A los efectos jubilatorios, el personal de dicho liceo queda comprendido en las leyes de Jubilaciones y Pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos, en el liceo oficializado, será computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el pago de los reintegros los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA

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