Ley Nº 10872 - CLUB ANCAP. RETENCION DE HABERES. AFILIADOS
Artículo 1
Autorízanse los descuentos en los sueldos de afiliados del Club Ancap, a efectos del pago de las obligaciones que contraigan o hayan contraído con dicha institución o con su garantía. (*)
Artículo 2
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y cualesquiera otros organismos públicos y patronos particulares deberán efectuar las retenciones que comunique el Club Ancap en los sueldos, jornales, comisiones, jubilaciones o pensiones de los afiliados o causa-habientes, dentro de los porcentajes fijados en el apartado D) del artículo siguiente. (*)
Artículo 3
Las retenciones a que se refieren los artículos precedentes podrán alcanzar los siguientes porcentajes máximos sobre los haberes nominales:
A) 20%, cuando se trate de amortizaciones de compras o gastos de carácter general, las que no podrán concertarse a un plazo mayor de 20 meses, ni por un monto mayor al equivalente de tres meses de sueldo. B) 30%, cuando se trate de compras o gastos de productos alimenticios, medicamentos y servicios médicos o similares, las que no podrán concertarse a un plazo mayor de 30 días. C) 30%, por concepto de alquiler de viviendas del afiliado. D) Los porcentajes fijados precedentemente, no podrán exceder en conjunto del 40% de los haberes cuando el afiliado esté en actividad y del 25% cuando el descuento se practique sobre la jubilación o pensión.
Artículo 4
Ningún afiliado del Club Ancap, podrá en lo sucesivo operar simultáneamente sobre el mismo rubro, en otras instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.
Artículo 5
El Club Ancap no podrá ordenar retenciones que respondan a préstamos en efectivo.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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