Ley Nº 10874 - CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. COMISION HONORARIA. CREACION

Rango Ley
Publicación 1946-11-12
Estado Vigente
Departamento AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

Con el fin de asesorar a la revisión y modificación de la ley número 10.562, desígnase una Comisión honoraria compuesta por doce miembros, la que está integrada en la siguiente forma:

A) Cuatro representantes del Poder Ejecutivo, a designarse: dos por el Ministerio de Industrias y Trabajo y dos por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. B) Cuatro representantes patronales a designarse por cada una de las empresas frigoríficas afectadas por la ley. C) Cuatro representantes obreros electos de acuerdo con el procedimiento establecido por los artículos 6º y 7º de la ley de 12 de noviembre de 1943, sobre Consejos de Salarios. Esta Comisión deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento veinte días, a contar desde la fecha de integración de la misma. (*)

Artículo 2

Hasta tanto la Comisión designada por el artículo anterior no expida su dictamen, auméntanse las compensaciones establecidas en la ley número 10.562, en la siguiente escala:

Hasta $ 35.00 $ 20.00 De $ 35.01 hasta $ 50.00 " 15.00 De $ 50.01 hasta $ 60.00 " 10.00 De $ 60.00 en adelante " 5.00 (*)

Artículo 3

A objeto de asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, suprímese la parte final del inciso A) del artículo 35 de la ley número 10.562 y elévase en $ 0.001 el impuesto determinado por el inciso C) del mismo artículo. (*)

Artículo 4

Si el producido de los recursos establecidos en el artículo anterior no alcanzare a cubrir los aumentos propuestos, se rebajarán éstos proporcionalmente.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA

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