Ley Nº 10899 - CASINOS. JUEGOS DE AZAR

Rango Ley
Publicación 1947-04-07
Estado Vigente
Departamento BERRETA - FRANCISCO FORTEZA - GIORDANO B. ECCHER
Fuente IMPO
artículos 5
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Artículo 1

La temporada de juego de los Casinos que funcionan en zonas balnearias, se extenderá desde el 15 de diciembre de cada año hasta el último día de la Semana de Turismo del año siguiente.

Artículo 2

Las empresas que exploten las concesiones de juego comprendidas en esta ley, deberán mantener en actividad durante el período que exceda del 15 de marzo de cada año el máximo de personal utilizado en esta temporada.

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 11 de la ley de 22 de setiembre de 1911, por lo siguiente:

"ARTICULO 11.- Quienes gocen del régimen que prescribe esta ley, deberán:

A) Someterse en un todo a las condiciones establecidas en el respectivo decreto de concesión así como a las normas de esta ley;

B) Emplear un 90% de personal -incluyendo todas las categorías- que tenga domicilio en el país y goce de los derechos de ciudadanía. Esta última disposición entrará en vigencia en la temporada 1947- 1948".

Artículo 4

Declárase por vía de interpretación que el régimen legal vigente de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, Fondo "Industria y Comercio", comprende al personal de las empresas que explotan el juego de ruleta u otros similares.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BERRETA - FRANCISCO FORTEZA - GIORDANO B. ECCHER

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