Ley Nº 10900 - CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. MODIFICACION
Artículo 1
Auméntase en diez pesos ($ 10.00) mensuales, a contar del 1º de noviembre de 1946 hasta el 28 de febrero de 1947, todas las pensiones a la vejez vigentes y aquéllas en trámite que estén comprendidas en la ley de 26 de setiembre de 1944.
Artículo 2
Auméntase hasta en dos millones doscientos mil pesos ($ 2.200.000.00), que será tomado en calidad de reintegro del patrimonio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, la cantidad de cinco millones de pesos consignada en el artículo 3º de la ley de 15 de enero de 1947.
Artículo 3
Dicha cantidad de dos millones doscientos mil pesos será financiada de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de aquella ley.
Artículo 4
Facúltase al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, a tomar dentro de la cantidad autorizada, la suma necesaria para cumplir las obligaciones de carácter financiero que la aplicación de la misma le cree.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BERRETA - FRANCISCO FORTEZA - HECTOR ALVAREZ CINA
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