Ley Nº 10902 - BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS
Artículo 1
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que, por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y con la garantía del Estado, conceda un préstamo de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000.00) a los obreros de la construcción y ramas afines a que se refiere el convenio colectivo subscripto en el Ministerio de Industrias y Trabajo el 9 de abril de 1947. Dicho préstamo devengará un interés no superior al cinco por ciento (5%) y no podrá hacerse efectivo si se cumple la condición resolutoria prevista por el artículo 9º del convenio ya citado, sin perjuicio de que patronos y obreros puedan acordar, con la conformidad del Poder Ejecutivo, la prórroga del plazo que por dicho artículo 9º se establece.
Artículo 2
La institución prestamista prorrateará el importe total del préstamo entre los obreros que deseen beneficiarse del mismo, en proporción al monto de los jornales que efectivamente hubiere perdido cada uno de ellos por los motivos indicados por el artículo 1º del convenio, salvo que otra cosa se acordare entre los sindicatos que lo subscribieron y los que, agrupando a obreros de los gremios designados en el artículo 2º del convenio, no hubieren adherido al mismo. Tales acuerdos solamente podrán realizarse por organizaciones obreras que el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados certifique que existían desde antes del 18 de marzo de 1947. (*)
Artículo 3
La institución prestamista pagará por sí o entregará a cada uno de los empleadores el importe de las sumas que hayan de percibir sus obreros por aplicación del régimen establecido en el artículo anterior, a fin de que procedan a distribuirlo inmediatamente entre ellos según el detalle que se les suministrará al efecto.
Artículo 4
Para la amortización del préstamo y sus intereses, a partir de la fecha en que se haga efectivo el préstamo cada empleador deberá retener las dos terceras partes del aumento del tres por ciento (3%) sobre los salarios establecidos por el convenio de 9 de abril de 1947. La retención será del total de dicho aumento respecto de los obreros que perciban un préstamo igual o superior al ochenta por ciento (80%) del monto de los jornales efectivamente perdidos. Las retenciones se practicarán sobre los jornales de todos los obreros que beneficien del aumento del tres por ciento (3%), aunque no participen del préstamo y hasta la total amortización del mismo y sus intereses. Las sumas retenidas se verterán dentro del plazo de cinco (5) días en las oficinas que determine el Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley.
Artículo 5
El convenio celebrado el 9 de abril de 1947, tendrá los efectos previstos por la ley de 4 de agosto de 1937.
Artículo 6
Toda certificación, anotación o testimonio maliciosamente dirigidos a hacer posible que beneficien del préstamo obreros que no tengan derecho al mismo, a impedir que puedan gozar de él quienes posean tal derecho o a aumentar o disminuir el monto de la suma que efectivamente les corresponda, dará mérito a que se inicien las acciones penales a que hubiere lugar y, cuando fueren imputables a empleadores, se sancionarán, además, en la forma prevista por la ley de 4 de agosto de 1937.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley atendiendo el fin perseguido por la misma, que es la solución total de los conflictos que han afectado la industria de la construcción y ramas afines.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
BERRETA - ALBERTO F. ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES
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