Ley Nº 10910 - TRABAJO. TRIBUNALES ESPECIALES. REGULACION
Artículo 1
Mientras no se organice la jurisdicción permanente del trabajo, institúyense Tribunales Especiales para conocer de los traslados a distinta localidad de los obreros y empleados de las empresas de servicios de necesidad o utilidad pública con asiento en más de un Departamento o en zonas alejadas entre sí dentro del mismo Departamento, cuando:
A) Por ese acto se les causare un apreciable perjuicio; o B) Respondiese a razones ajenas al propio cumplimiento de las obligaciones del empleado u obrero.
Cada Tribunal estará integrado por tres magistrados o ex-magistrados, designados: uno, por los obreros y empleados, otro, por la empresa, y un tercero, de común acuerdo por ambas partes. En caso de omisión o discrepancia, el tercero y el omitido serán nombrados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 2
Será de cuenta de la empresa la erogación que demande el traslado del empleado u obrero y de los familiares a su cargo.
Artículo 3
Dispuesto el traslado, el obrero o empleado deberá cumplir la resolución de la empresa. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el obrero o empleado podrá impugnar el traslado, fundado en justa causa, ante el Tribunal Especial. Si éste considerara justificada la acción, lo declarará así y en este caso, la empresa dejará sin efecto el traslado.
Artículo 4
Al considerar los traslados el Tribunal deberá tener en cuenta la conservación de la unidad familiar.
Artículo 5
Los obreros y empleados podrán ejercer la acción que les concede esta ley dentro del plazo de seis días en Montevideo, y de diez días en los demás Departamentos, a contar de la notificación del traslado, que deberá efectuarse siempre por escrito. La interposición del recurso se hará en el Departamento de Montevideo, ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y en los demás Departamentos, ante los Inspectores del Trabajo. Presentada la reclamación, el Tribunal oirá a las partes con plazo de tres días, y fallará dentro de los cinco días siguientes, a contar de la audiencia fijada al efecto. Si las partes no concurren, el Tribunal fallará por antecedentes.
Artículo 6
A los efectos de las infracciones y penalidades de esta ley se aplicarán en lo pertinente, los artículos 31, 33, 34 y 35 de la ley número 10.449.
Artículo 7
En caso de declararse injustificado el traslado, los gastos ocasionados en la conducción del obrero o empleado y de sus familiares al lugar donde precedentemente desempeñaba sus funciones, así como los perjuicios comprobados por el Tribunal provenientes de la remoción serán de cargo de la empresa.
Artículo 8
Tendrán, también derecho al amparo de esta ley, aquellos empleados y obreros que hayan sufrido traslados con posterioridad al 1º de agosto de 1946.
Artículo 9
Quedan excluidos de los beneficios de esta ley, el personal eventual con menos de diez años de servicios y el que por la naturaleza esencial de su trabajo, deba trasladarse frecuentemente de un lugar a otro.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
BERRETA - ALBERTO F. ZUBIRIA - FRANCISCO FORTEZA
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