Ley Nº 10937 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
Extiéndese a favor de los maquinistas, fogoneros y conductores de coches-motores de la Administración de los Ferrocarriles y Tranvías del Estado; maquinistas y fogoneros de las Direcciones de Hidrografía, Saneamiento y Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y maquinistas, fogoneros, personal de tableros de alta tensión y personal de reparación de calderas de las Usinas Eléctricas del Estado, los beneficios que la ley número 9.700, de fecha 17 de setiembre de 1937, acuerda a los maquinistas y fogoneros que prestan servicios en empresas privadas.(*)
Artículo 2
A toda persona comprendida en el artículo anterior, que se halle en cualquiera de los casos del artículo 1º o del inciso 1º del artículo 2º de la ley número 9.700 y que se acoja a la pasividad civil, se la considerará en posesión del coeficiente noventa (ley número 9.940) aunque la suma real de su edad y servicios no alcance a noventa años.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - ORESTES L. LANZA - FRANCISCO FORTEZA
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