Ley Nº 10940 - CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS. CREACION

Rango Ley
Publicación 1947-09-29
Estado Vigente
Departamento BATTLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - GIORDANO B. ECCHER - LEDO ARROYO TORRES - AQUILES ESPALTER - FRANCISCO FORTEZA
Fuente IMPO
artículos 63
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I. Organización Administrativa

Artículo 1

La Comisión Nacional de Subsistencias y la Dirección de Asuntos Económicos, quedan sustituidas en todas sus funciones, por el "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios", que actuará bajo la jurisdicción del Ministerio de Industrias y Trabajo. El Consejo estará compuesto de siete miembros, tres nombrados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser elegido para ejercer la Presidencia; un delegado del Banco de la República, otro de la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, y otros dos, representantes del Municipio de Montevideo y Municipios del Interior, respectivamente. Los miembros de este Consejo durarán dos años en el cargo, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 2

El "Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios", tendrá personería jurídica.

Artículo 3

Al Presidente corresponde ejecutar las decisiones del Consejo y representar al organismo conjuntamente con el Secretario, que será elegido por el propio Consejo, entre sus miembros.

Artículo 4

El Consejo organizará el Departamento Técnico, la Secretaría y Tesorería Generales y el Servicio de Inspección y Contralor.

Artículo 5

El personal de los organismos refundidos conservará su actual jerarquía y retribución y ejercerá las funciones que le asigne el Consejo. El Consejo tendrá, además, la facultad de movilizar todo el personal del Organismo.(*)

Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el nuevo personal será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo, por concurso de méritos o de oposición cuando hubiere igualdad de ellos según el reglamento que se dictará el propio Consejo, en el que se exigirán justificativos de moralidad de los aspirantes, y que entrará en vigencia probado que sea por el Poder Ejecutivo. El mismo reglamento establecerá los ascensos por examen y concursos de méritos.

Artículo 7

El Consejo propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto anual incluyendo el de las Oficinas de las Comisiones Departamentales de Subsistencias. Será atendido por Rentas Generales y en las mismas se verterán los proventos que obtuviera el Consejo.(*)

Artículo 8

En cada departamento del interior de la República, funcionará una Oficina del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con asiento en la capital departamental. El Jefe a cargo de la Oficina Departamental tendrá el carácter de amovible, y el personal de la misma será tomado preferentemente entre el que prestaba funciones en la localidad al 31 de agosto de 1972.

Las Oficinas Departamentales dependerán directamente del Consejo y las locales de la respectiva Oficina Departamental.

Su cometido será realizar las tareas o funciones que el Consejo determine, de acuerdo con las instrucciones que les imparta, y en especial:

A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.

B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento de los fines de esta ley.

C) Disponer las medidas necesarias para ejecutar las sanciones aplicadas por el Consejo, por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del Procurador que el Consejo designe.

D) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o se expropiación en caso necesarios, a fin de venderlos en el departamento a precio reguladores del mercado local y sin establecer exclusividad de venta.

E) Proponer, previa autorización del Consejo, las siguientes medidas: la instalación de ferias francas, mercados o puestos municipales de expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas medidas conducentes al cumplimiento de los fines del Consejo.

F) Instalar u organiza, previa aprobación del Consejo puesto de venta al público de artículos de primera necesidad. En el caso, los puestos podrán ser concedidos a terceros, los que podrán percibir un porcentaje de beneficio a fijar por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

G) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio de Inspección.(*)

Artículo 9

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, podrá nombrar en los barrios, villas, pueblos o zonas rurales, Comisiones Vecinales compuestas de tres personas de reconocida solvencia moral, a efectos de prestar colaboración al Consejo, de acuerdo a las normas que éste establezca.(*)

Artículo 10

El Consejo promoverá la formación de Comisiones Asesoras, representativas de las distintas actividades industriales y comerciales, las que serán responsables por las informaciones que suministren, estando capacitadas para sugerir soluciones, acuerdos o convenios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de esta ley.

II.- Funciones Generales

Artículo 11

El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas de previsión aconsejables para asegurar los abastecimientos, y en los casos de escasez o exagerado aumento de precios, podrá:

A) () B) Adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento y distribución normales de los artículos de primera necesidad, estableciendo incluso el racionamiento de los mismos. Podrá asimismo delegar en el Consejo Nacional de Subsistencias o en las Comisiones Departamentales la facultad de establecer normas para la distribución de artículos racionados, cuando fuere absolutamente imprescindible para el orden y rapidez de las medidas adoptadas, indicando expresamente en el decreto respectivo la forma de publicidad de las mismas.()

Artículo 12

Autorízase al Poder Ejecutivo:

A) Para regular, con carácter general y temporario en todo el país, o particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos de primera necesidad. Podrá fijarlos tanto a los productores como a los mayoristas, intermediarios y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los precios los costos de cada artículo, reservando siempre a los productores y comerciantes una ganancia razonable. Esta facultad podrá concretarse en la fijación de precios máximos, mínimos, variables o de cualquier otro tipo, exigidos por las circunstancias económico-sociales del momento. Los precios fijados por el Poder ejecutivo, tendrán vigor por el término máximo de un año sin perjuicio de las modificaciones o prórrogas que correspondan. B) Para regular los precios del mercado de trigo y de la harina. C) Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe peligro de insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios del mercado interno sean superiores o inferiores a los que rigen en el exterior, o en situaciones similares. Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de Montevideo. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional. D) Adquirir o importar por resolución fundada con cargo a Rentas Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precios reguladores e importar la materia prima necesaria para fabricarlos en el país. Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación y venta en favor del Estado. E) Fijar las condiciones de admisibilidad de los artículos de primera necesidad en depósitos, frigoríficos o locales de conservación similares, así como el término de su permanencia, pudiendo prohibir el depósito si lo exigiere el abastecimiento de la plaza. F) Fijar los tipos de unidades en que han de expenderse los artículos de primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de precios. G) Establecer, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Poder Legislativo, fondos especiales, primas, asignaciones, etc., con el fin de uniformar o rebajar los precios, adquirir o importar partidas de artículos de primera necesidad, fomentar la producción, o con otros fines técnicamente aconsejables. Cuando, al señalar precios, comprobase que las existencias en plaza tienen costos de producción, o adquisición notablemente diversos, el Poder Ejecutivo podrá imponer a sus propietarios la entrega de todo o parte de la ganancia que les resultare de la diferencia entre el margen de utilidad previsto en el decreto respectivo y el que pudieran obtener de hecho de acuerdo con los precios de venta. Las contribuciones que se fijaren se destinarán a integrar los fondos previstos en este inciso. Al adoptar esta medida, deberá evitar, en lo posible, favorecer métodos de industrialización, producción o comercio perjudiciales para la economía nacional. H) Celebrar convenios para promover la fabricación y distribución a bajo precio, de artículos de primera necesidad, procurando que no importen desempleo, reducción de salarios, ni modificación de las estipulaciones favorables a los trabajadores establecidas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas o laudos. I) Expropiar, a cuyo efecto se declaran de necesidad o utilidad pública (artículo 31 de la Constitución de la República), todo o parte de los stocks de materias primas, sustancias alimenticias y demás artículos de primera necesidad, pudiendo ponerlos a la venta en los mismos comercios, a cuyo efecto el comerciante queda obligado a facilitar su local para ese fin, y en su caso, las instalaciones y maquinarias necesarias para la fabricación. En el decreto de expropiación se establecerá la compensación por concepto de arrendamiento que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de Subsistencias, considere justo.(*)

Artículo 13

El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios tendrá las siguientes atribuciones:

1.º Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo las medidas establecidas en los artículos 7º, 12 y 15 de esta ley. 2.º Verificar los costos de los artículos declarados de primera necesidad y proponer la modificación de su nómina. 3.º Realizar el contralor de precios y de existencias de los artículos tarifados. 4.º Intervenir total o parcialmente, establecimientos industriales y comerciales, locales de depósito, etc., y, cuando fuere necesario para la defensa del consumo secuestrar las mercaderías, de primera necesidad, pudiendo, levantar esas medidas mediante garantía suficiente. 5.º Proponer al Parlamento, por vía del Poder Ejecutivo, todas las medidas de urgencia y necesidad que se requieran para los fines de esta ley. 6.º Designar los miembros de las Comisiones Departamentales cuyo nombramiento le compete, de acuerdo con el artículo 8º. 7.º Imponer en primera instancia las sanciones que se fijan. 8.º Propender por todos los medios de propaganda a la ilustración del público sobre precios y disposiciones legales en materia de subsistencia. 9.º Designar Comisiones Asesoras representativas de las distintas actividades industriales y comerciales las que serán responsables de las informaciones que suministren.

10.

Revistar los locales de acopiamiento y todos los establecimientos que

industrialicen o trafiquen con artículos de primera necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos, inventariarlos y examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad. Tanto los funcionarios que realicen esas investigaciones, como los superiores competentes, deben guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.

11.

Obligar a los expendedores minoristas a colocar en lugar visible, en

el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del día.

Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste la solicitare. Dichas listas serán visadas semanalmente en la Oficina que se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas. Este término será de treinta días en las zonas rurales. En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de artículos de primera necesidad, sin colocar los precios a la vista, aun cuando se expendan otros productos. Las obligaciones establecidas por este inciso, comprenden exclusivamente a los artículos declarados de primera necesidad.

III.- Designación de artículos de primera necesidad

Artículo 14

A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: las plantas industriales y sus semillas, como ser lino, girasol, maní, remolacha y caña de azúcar, los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos, los tuberculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas, o destinados a la pequeña industria que no fuere de artículos de lujo y al trabajo a domicilio, las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, los artículos, muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario, neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo de goma, azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales, cerveza, aguas minerales, jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cáñamo blanco y cabo del Cairo y similares), abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.), cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo popular y fabricación nacional y en general, las materias primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad. El Poder Ejecutivo podrá declarar de primera necesidad otros artículos, debiendo especificar además en los enumerados las características de los que deben ser considerados como de primera necesidad.(*)

IV.- Fijación inmediata de precios

Artículo 15

El Poder Ejecutivo adoptará, dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de esta ley, las medidas conducentes a obtener una rebaja no inferior al diez por ciento (10%) en los precios de los artículos de primera necesidad de consumo popular más corriente. Esta rebaja estará especialmente referida a los artículos cuyo porcentaje de aumento haya sido mayor en relación con los precios vigentes en 1938.

V.- Normas para el contralor de precios

Artículo 16

A los efectos del contralor y fijación de precios de los artículos de primera necesidad, regirán las siguientes normas:

1.º) Todos los libros de comercio, el stock de mercaderías del género del

artículo 14 de esta ley, y los comprobantes de negocios, pueden ser

examinados por los funcionarios del Consejo, o a pedido de éste, por la Inspección Nacional de Hacienda, o por los miembros de las Comisiones Departamentales quedando derogada, a tal efecto, la norma de los artículos 70 y 71 del Código de Comercio. Los informes obtenidos por esta vía, serán reservados bajo pena del artículo 302 del Código Penal; esta reserva no regirá para las Comisiones investigadoras que designe cualquiera de las Cámaras en uso de sus facultades. 2.º) El Poder Ejecutivo podrá obligar a efectuar por escrito los contratos entre productores, intermediarios, consignatarios, depositarios y vendedores al detalle. El contrato deberá contener: cantidad de mercaderías, precios y domicilios de los contratantes. Estos contratos deberán conservarse durante el término de un año y redactarse en tantos ejemplares cuantas fueren las partes. En los casos de contratos telefónicos deberán ser confirmados por escrito; y si se contratare por carta, telegrama o telefonema, se estará a la norma de los artículos 203 a 205 del Código de Comercio. La responsabilidad por la violación de estas disposiciones, corresponderá a las partes contratantes. 3.º) Los productores, intermediarios depositarios y vendedores al detalle, remitirán al Consejo inventarios aproximativos de los artículos de primera necesidad que tienen en stock, señalando precios de compra, nombres y domicilios de los vendedores. El intermediario y productor, deberán agregar, además, un detalle de las ventas realizadas y los precios de venta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo de Subsistencias, irá señalando las especies sometidas al cumplimiento de esta norma, fijando los plazos y las formas de hacerlo efectivo. 4.º) Los poseedores de tales artículos librarán al consumo las existencias de que dispongan por las vías ordinarias de comercialización a los precios oficiales vigentes. La negativa, retardo o restricción injustificados de venta, se sancionarán con la confiscación por parte del Consejo Nacional de Subsistencias. 5.º) Todos los industriales quedan obligados a remitir al Ministerio del ramo, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la presente ley, un estado de costos por rubros y por artículos, que comprenda a los doce meses acumulados del año 1940, comparativamente a los del mes de enero de 1947. Los costos a que se alude en el párrafo precedente, deberán comprender desde el valor de las materias primas respectivas, hasta los gastos directos o indirectos por rubros que forman el costo de cada producto en sus diversas etapas de industrialización. Las industrias que hubieran sido instaladas con posterioridad al año 1940, remitirán los costos correspondientes a los primeros doce meses de su funcionamiento.(*)

Artículo 17

Los Consejos de Salarios deberán comunicar al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el monto aproximado de la cantidad que por concepto de aumento de salarios, habrá de ser servida por cada laudo.

Artículo 18

El Poder Ejecutivo podrá imponer a los productores y comerciantes la indicación del precio de venta o de los precios de costo y venta de los artículos que determine. Estas anotaciones se marcarán según las circunstancias por unidad librada al expendio, o en la forma que mejor facilite su conocimiento por el público.

VI.- Juicio de expropiación

Artículo 19

A los efectos del cumplimiento del inciso I) del artículo 12 de esta ley, regirán las siguientes normas:

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