Ley Nº 10944 - AGRICULTURA. PRESTAMOS. SEMILLAS
Artículo 1
El Ministerio de Ganadería y Agricultura por intermedio de sus oficinas competentes y con intervención del Banco de la República otorgará a los productores rurales que lo soliciten créditos especiales para adquirir semilla de "Feterita" (Sorghum Candatun Stapf) hasta las cantidades que económicamente considere convenientes, con destino a las siembras del presente año.
Artículo 2
Los productores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica, o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de semillas, en la forma usual para estas operaciones, su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo la disponibilidad de tierra aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo. Los servicios y entidades nombrados luego de comprobar la veracidad de las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen Sociedades o Comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.
Artículo 3
Los productores que utilicen este crédito para adquirir semilla de "Feterita", quedan obligados a asegurar su cosecha contra el granizo, en el Banco de Seguros del Estado. En el caso de que no pudieran abonar al contado la prima correspondiente, la deuda que se origine por ese concepto, será sumada al importe de la semilla. Si se produjera el riesgo motivo del seguro, de la indemnización que corresponda al productor se deducirá la cantidad necesaria para cubrir la deuda contraída con el Banco de la República.(*)
Artículo 4
El productor a quien se le otorgue este crédito especial, suscribirá a favor del Banco de la República un instrumento de adeudo por el valor que aquel represente, y cuando corresponda, con el recargo a que alude el artículo anterior. Esa obligación con sus correspondientes intereses, se pagará indefectiblemente antes del 31 de octubre de 1948, quedando el Banco de la República autorizado para proceder a su cobro, una vez, producido el vencimiento.
Artículo 5
Concedido el adelanto, el Banco de la República pasará al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, la orden de entrega correspondiente, acreditándole a esa Institución el importe de cada venta, una vez que el Banco reciba el aviso del "cumplido".
Artículo 6
Desde el momento en que se produzca la siembra, el cultivo objeto del préstamo quedará automáticamente prendado a favor del Banco de la República en la proporción que éste establezca, quien, en la época de la cosecha determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos, Graneros Oficiales, Mercado de Frutos o estación ferroviaria más próxima.
Artículo 7
El productor que no siembre la semilla obtenida de conformidad a lo establecido por esta ley y no la haya devuelto en su oportunidad al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, salvo en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, será penado con una multa por un valor equivalente a la cantidad de semillas que no haya sido destinada a la siembra, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.
Artículo 8
Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por el Servicio Oficial de Distribución de Semillas, quien dispondrá del importe de las mismas, pudiendo ser apeladas directamente ante el Poder Ejecutivo por el Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro de los quince días de su notificación con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si la resolución del Poder Ejecutivo fuere confirmatoria de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, el Ministerio de Ganadería y Agricultura pondrá constancia en el expediente, de la omisión y dispondrá que las actuaciones pertinentes pasen a la Asesoría Jurídica de dicha Secretaría de Estado, para que proceda al cobro de la multa según lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado de Paz del domicilio del infractor, pudiéndose presentar por escrito el petitorio y constituír domicilio a los efectos de dicho procedimiento en la sede de la Comisaría, Seccional de Policía, próxima al lugar del Juzgado. Los bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor.
Artículo 9
Para cumplir las obligaciones que impone esta ley, autorízase, al Poder Ejecutivo, para convenir con el Banco de la República el otorgamiento de un crédito al Ministerio de Ganadería y Agricultura, con la garantía de la cuenta "Tesoro Nacional", por hasta quinientos mil pesos ($ 500.000.00) que pondrá a disposición del Servicio Oficial de Distribución de Semillas a medida que lo exijan sus operaciones, para adquirir la semilla requerida y solventar los gastos que su compra y acondicionamiento exijan.
Artículo 10
El precio de la "Feterita", cosechada en 1947-48, será fijado y reglamentado por el Poder Ejecutivo sobre la base mínima de diez pesos ($ 10.00) los cien kilogramos de grano sano, seco y limpio, puesto en Montevideo.
Artículo 11
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - AQUILES ESPALTER - LEDO ARROYO TORRES - FRANCISCO FORTEZA
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