Ley Nº 10945 - LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES
CAPITULO I
Del uso de la bandera nacional
Artículo 1
Tendrán derecho al uso de la bandera nacional, los buques mercantes que hayan obtenido el abanderamiento definitivo y los provistos de pasavante por las autoridades consulares de la República, dentro de las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.(*)
CAPITULO II
Autoridad competente para conceder el abanderamiento o el pasavante
Artículo 2
El abanderamiento será concedido por decreto del Poder Ejecutivo, previo Informe de la autoridad marítima competente en que se establezca el cumplimiento de los requisitos indispensables, y el pasavante por los Agentes Consulares de la República con el conocimiento y la conformidad de la Prefectura General de Puertos.(*)
CAPITULO III
De la gestión para obtener el abanderamiento de una nave
Artículo 3
Si el buque se encuentra en puerto de la República, el propietario podrá iniciar las gestiones relativas al abanderamiento ante la Prefectura General de Puertos.(*)
Artículo 4
La solicitud de abanderamiento deberá ser acompañada:
A) Del título que acredite la propiedad del buque, debidamente legalizado por la autoridad consular si hubiere sido construido o transferido en el extranjero; B) Del certificado de cese de bandera si el buque hubiere enarbolado anteriormente pabellón de otro país. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente a cuya nacionalidad haya pertenecido la nave, si la venta se efectúa en puertos que no pertenezcan al país de matrícula, o de la autoridad local si ese contrato se realiza en puertos nacionales del buque; en ambos casos estos certificados deberán ser legalizados. Si el buque fuese adquirido en venta judicial, en país que no sea el de matrícula, se exigirá el documento expedido por la autoridad local el que asimismo deberá ser legalizado, con expresión de que el traspaso de la propiedad de la nave se ajusta a las leyes y usos vigentes en el lugar; C) De la documentación que acredite que el buque pertenece a persona física o moral, que esté inscripta en el Registro Público de Comercio, tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.(*)
Artículo 5
La Prefectura General de Puertos procederá al arqueo del buque, levantando la correspondiente planilla y se cerciorará del buen estado de navegabilidad mediante examen pericial, el que comprenderá la seguridad de máquinas tratándose de buques a propulsión mecánica. (*)
Artículo 6
Cumplidos los requerimientos exigidos en los artículos anteriores y previa la constitución de la garantía a que se refiere el siguiente, la Prefectura General de Puertos elevará al Ministerio de Defensa Nacional, con su informe, los antecedentes respectivos, a fin de que por su intermedio el Poder Ejecutivo autorice el otorgamiento de la bandera nacional.
Artículo 7
Se constituirá garantía para responder al pago de los impuestos, al de los salarios de los tripulantes, a la seguridad de que la nave será empleada en comercio honesto, al cumplimiento en cuanto concierne de las leyes de la República y a las responsabilidades que sobre la Nación pudieran recaer por el uso que de la bandera hicieran sus propietarios, armadores, capitán o sobrecargo. Dicha garantía será prestada, según apreciación del valor del barco a juicio de la Prefectura General de Puertos, de la siguiente manera: Hasta un valor de un millón de pesos corresponderá el 4%. A un valor mayor, corresponderá el 4% por el primer millón y el 3% por el excedente. Si se tratare de buques de pasajeros, la garantía exigida precedentemente será aumentada, dentro de las categorías señaladas, en un 20%. En los casos previstos en los artículos 20 y 21, la garantía a que se refiere la presente disposición responderá únicamente al fin establecido en dichos artículos. Quedan exceptuados de esta disposición, los buques amparados por la ley Nº 3.942.(*)
Artículo 8
La garantía establecida en el artículo anterior, podrá constituirse mediante hipoteca sobre bienes raíces ubicados en la República, depósito en efectivo, títulos de Deuda Pública, Nacional, Municipal o Cédulas Hipotecarias.
Artículo 9
Una vez otorgado el abanderamiento, la Prefectura General de Puertos procederá a inscribir el buque en el Registro de Navegación y expedir la Patente Nacional de Navegación.
Artículo 10
La Patente Nacional de Navegación será extendida en el sellado que corresponda e inscripta en la Escribanía de Marina, dándose conocimiento de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que llevará también un registro a los efectos que correspondan. Los Agentes Consulares de la República acreditados en puertos extranjeros deberán asimismo ser prevenidos de toda nueva inscripción y formarán por su parte y a sus efectos el correspondiente registro.
CAPITULO IV
De la gestión para obtener el pasavante de una nave
Artículo 11
El pasavante se gestionará ante el Agente Consular que corresponda.
Artículo 12
La solicitud de pasavante deberá también ser acompañada de los documentos determinados en los incisos A), B) y C) del artículo 4º debiéndose agregar documento firmado por el constructor o vendedor del buque, acompañando un certificado de la autoridad competente donde consten las buenas condiciones de navegabilidad de la nave. A falta de este certificado deberá el Agente Consular cerciorarse de ello mediante informe de perito que él mismo designará. Siendo el buque a propulsión mecánica, se agregará el certificado de seguridad de máquina. Además se exigirá la garantía establecida en el artículo 7º, fijándose el valor del buque por un perito de registro del puerto local, designado por el Agente Consular respectivo. El valor así fijado será al solo efecto de la expedición del pasavante y de las responsabilidades que resulten del uso del mismo.
Artículo 13
La autoridad consular dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, por la vía postal o telegráfica, de la solicitud de pasavante, informando al mismo tiempo sobre la documentación presentada a fin de que se recabe el correspondiente pronunciamiento de la Prefectura General de Puertos.
Artículo 14
La Prefectura General de Puertos considerará la solicitud de pasavante transmitida por la autoridad consular, debiendo informarse sobre los extremos exigidos en el inciso C) del artículo 4º, aconsejando la concesión del pasavante o su denegación, con expresión -en este último caso- de las observaciones pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a la autoridad consular el informe que servirá de fundamento al Agente Consular para tomar la debida resolución.
Artículo 15
Los Agentes Consulares podrán igualmente extender pasavante a solicitud del Capitán, a un buque nacional, cuando hubiera perdido durante la avegación, por naufragio, incendio u otra causa justificable, sus papeles y después de haberse asegurado de la verdad de lo expuesto por medio de información sumaria de la que dejará constancia. El Agente Consular se asegurará, mediante juramento del Capitán, de que en la patente de nacionalidad perdida no existían anotaciones de contratos a la gruesa u otros, y si resultasen haber existido, lo hará constar también en el pasavante dando en cualquier forma aviso inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se curse a la Prefectura General de Puertos.
Artículo 16
El propietario del buque o persona apoderada en forma, deberá comparecer dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición del pasavante, ante las autoridades de la República con la presencia del buque en un puerto nacional, para proceder al abanderamiento de la nave conforme a lo determinado en los artículos 4º y siguientes.(*)
Artículo 17
La autoridad consular consignará en el pasavante, en lugar visible y en caracteres destacados, el plazo dentro del cual deberá gestionarse el abanderamiento. Dicho plazo se iniciará en la fecha de otorgamiento del pasavante, debiendo ser comunicado por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Prefectura General de Puertos. Si transcurrido ese plazo y el lapso prudencial que correspondiere por el artículo 18 de esta ley, no se ha dado cumplimiento a la gestión prescrita por el artículo anterior, la Prefectura General de Puertos dará cuenta a quien corresponda para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se instruya al Cuerpo Consular a fin de prevenir el uso indebido de la bandera nacional.(*)
Artículo 18
Cuando por causa de fuerza mayor un buque con pasavante se encontrare en la imposibilidad de concurrir a puerto nacional dentro del plazo determinado por el artículo 16, el Capitán lo comunicará al Agente Consular mas próximo, quien, previa comprobación del hecho, lo hará saber sin pérdida de tiempo al Ministerio de Relaciones Exteriores. La Prefectura General de Puertos, que tomará conocimiento de tal circunstancia por dicho Ministerio, podrá aconsejar la prórroga del pasavante por la autoridad consular, debiendo entre tanto considerarse prorrogado el término respectivo.(*)
Artículo 19
El pasavante será válido para la realización del viaje directo a la República. Sin embargo, los Agentes Consulares, cerciorados de la imposibilidad de que el buque obtenga flete directo para la República, podrán establecer en los pasavantes que expidan, una o más escalas, pudiendo ser algunas de éstas el puerto de Buenos Aires o cualquier otro situado sobre los ríos Uruguay o Paraná. No serán consideradas desviaciones del itinerario las arrivadas forzosas, ni las escalas que la nave efectúe durante la travesía en viaje directo a la República.
Artículo 20
Si un buque provisto de pasavante y mientras éste está en vigencia, tomara abanderamiento en otro país, el propietario perderá, en beneficio del Estado, la garantía establecida por el artículo 7º, quedando la nave imposibilitada para operar en puertos de la República. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada podrá eximir o reducir esta sanción.(*)
Artículo 21
En el caso de que un buque provisto de pasavante dejara vencer el plazo establecido en los artículos 16 y 18 sin venir a puertos de la República para el abanderamiento definitivo, el propietario perderá, en beneficio del Estado, la garantía establecida en el artículo 7º. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá también eximir o reducir está sanción.(*)
Artículo 22
En los casos establecidos en los artículos 20 y 21, el Poder Ejecutivo dispondrá el cese del derecho al uso de la bandera nacional y también, si así correspondiere, declarará canceladas las obligaciones con el Estado, del propietario del buque y de su representante.
Artículo 23
De todas las actuaciones practicadas y documentos expedidos con motivo del otorgamiento del pasavante, dejará debida constancia en los registros respectivos y los Agentes Consulares remitirán copia autorizada al Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al de Defensa Nacional.
CAPITULO V
De las obligaciones que impone el abanderamiento
Artículo 24
Por el hecho de tomar una nave la bandera nacional queda obligada, además de lo que establecen las disposiciones legales y administrativas relacionadas con las tripulaciones de cubierta y máquinas que aplica la Prefectura General de Puertos a todos los buques nacionales: 1º) a transportar gratuitamente la correspondencia con destino a la República, cuando realice el viaje hacia su puerto de matrícula y a conducir en su viaje de retorno la que desde la República va dirigida al extranjero; 2º) a transportar también gratuitamente para puertos de la República, marineros náufragos, desertores y extraviados de nacionalidad uruguaya. En este ultimo caso de transporte no podrá exceder de lo que permitan razonablemente la capacidad y comodidad del buque.
Artículo 25
Los buques provistos de patente nacional de navegación, deberán hacer, como mínimo, un viaje redondo por año a puertos de la República. En caso de comprobarse, mediante presentación de copia de contrato legalizada, que el buque está obligado a prestar servicios por más de un año entre puerto extranjero sin llegar a puertos nacionales, el Poder Ejecutivo concederá la prórroga necesaria a este requisito. Queda establecido que esta franquicia es aplicable únicamente a los buques que ya hayan obtenido su Patente Nacional de Navegación.(*)
Artículo 26
Los buques nacionales, sea en el viaje exigido por el artículo anterior, sea en la totalidad de los viajes efectuados durante el año a puertos de la República, deberán transportar a éstos un tonelaje de carga equivalente al décimo de su capacidad de bodegas.
Artículo 27
Ningún buque nacional podrá cambiar el nombre con que haya obtenido el abanderamiento, si no ha sido previamente autorizado por el Poder Ejecutivo; en caso contrario perderá la garantía establecida en el artículo 7º.
CAPITULO VI
De la cancelación del abanderamiento
Artículo 28
Será motivo para cancelar sumariamente el abanderamiento de una nave mercante nacional, el acontecimiento de cualesquiera de las siguientes causales:
1.o Cuando la nave se ponga al servicio naval de una nación beligerante, con la cual la República, se halle en estado de guerra. 2.o Cuando la nave realice comercio ilícito, clandestino o piratería.
No obstante la cancelación, subsistirán íntegramente las obligaciones y responsabilidades emergentes de su estado anterior. El término para la vista a que se refiere el artículo 57 de la Constitución será de treinta días.(*)
Artículo 29
Cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de dichas causales, podrá denunciarla al Ministerio de Defensa Nacional, acompañando las pruebas que la establezcan. El Ministerio, en conocimiento de tales hechos, hará la investigación pertinente y procederá según sus resultancias. En todos los casos el Ministerio de Defensa Nacional dará copia de la resolución respectiva al propietario, agente o Capitán de la nave y a la Prefectura General de Puertos a los efectos que corresponda.
Artículo 30
En el caso de cancelación, por las causales establecidas en el artículo 28, el propietario perderá la garantía establecida por el artículo 7º, quedando la nave impedida para operar en puertos de la República.
Artículo 31
Cuando el dueño de una nave mercante nacional desee obtener el cese de bandera, lo solicitará por escrito a la Prefectura General de Puertos, acompañando los certificados en que conste que nada adeuda al Estado. El Prefecto General de Puertos, elevará la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional dentro de los seis días, a los efectos de que el Poder Ejecutivo dicte resolución. Esta deberá producirse dentro de treinta días. Si no se dictara dentro de dicho término, el solicitante reiterará directamente al Ministro su petición. Correrá desde entonces, un nuevo término de veinte días, vencido el cual sin que hubiese resolución, se entenderá de pleno derecho dictada en sentido favorable al solicitante.(*)
Artículo 32
Cuando alguna nave mercante nacional sea puesta definitivamente fuera de servicio, o sea vendida para su desmantelamiento o haya desaparecido por su hundimiento u otras causas, su propietario hará constar dicho hecho en acta notarial y deberá solicitar a la Prefectura General de Puertos, acompañando los certificados a que se refiere el artículo anterior, la cancelación de su matrícula y patente para que cesen sobre dicha nave las obligaciones que establece la ley.(*)
CAPITULO VII
Abanderamiento de diques flotantes
Artículo 33
Créase el Registro de Diques Flotantes que quedará a cargo de la Prefectura General de Puertos.
Artículo 34
La solicitud de abanderamiento de un dique, deberá ser acompañada:
A) Del título que acredite su propiedad, debidamente legalizado por la autoridad consular, si hubiere sido construído o transferido en el extranjero. B) Del certificado de cese de bandera si el dique hubiese enarbolado anteriormente pabellón de otro país. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente a cuya nacionalidad haya pertenecido el dique, si la venta se efectúa en puertos que no pertenezcan al país de matrícula o de la autoridad local si ese contrato se realiza en puertos nacionales del dique, en ambos casos estos certificados deberán ser legalizados. Si el dique fuere adquirido en venta judicial en país que no sea el de matrícula, se exigirá documento expedido por la autoridad local con expresión de que el traspaso de la propiedad se ajusta a las leyes y usos vigentes en el lugar, el que asimismo deberá ser legalizado. C) De la documentación que acredite que el dique pertenece a persona física o moral que esté inscripta en el Registro Público de Comercio, tenga su firma registrada y lleve sus libros de comercio.(*)
Artículo 35
La Prefectura General de Puertos procederá al arqueo del dique levantando la correspondiente planilla y se cerciorará del buen estado de navegabilidad mediante examen pericial, el que comprenderá la seguridad de maquinas tratándose de diques a propulsión mecánica.(*)
Artículo 36
Los diques flotantes nacionales quedaran exonerados de los derechos de importación.
Artículo 37
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 34 y 35, la Prefectura General de Puertos elevará al Ministerio de Defensa Nacional con su informe, los antecedentes respectivos, a fin de que por su intermedio el Poder Ejecutivo autorice el otorgamiento de la bandera nacional.
Artículo 38
Una vez otorgado el abanderamiento y la Patente Nacional de Navegación la Prefectura General de Puertos procederá a inscribir el dique en el registro correspondiente y expedirá al interesado el instrumento respectivo, previa inscripción en la Escribanía de Marina.
Artículo 39
Son aplicables a la transferencia de un dique a la bandera y matrícula de otro país y al cese de la matricula nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 32.
CAPITULO VIII
De la gestión para obtener el pasavante para diques flotantes
Artículo 40
El pasavante se gestionará ante el Agente Consular que corresponda.
Artículo 41
La solicitud de pasavante deberá también ser acompañada de los documentos determinados en los incisos A) y B) del artículo 34, debiéndose agregar documento firmado por el constructor o vendedor del dique, acompañado de un certificado de la autoridad competente donde consten las buenas condiciones de navegabilidad del dique. A falta de este certificado, deberá el Agente Consular cerciorarse de ello mediante informe de perito que el mismo designará. Siendo el dique a propulsión mecánica, se agregará el certificado de seguridad de máquina. Además se exigirá la garantía establecida por el artículo 7º, fijándose el valor del dique por un perito del registro del puerto local, designado por el Agente Consular Respectivo. El valor así fijado será al sólo efecto de la expedición de pasavante y de las responsabilidades que resulten del uso del mismo.
Artículo 42
La autoridad consular dará conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, por la vía postal o telegráfica, de la solicitud de pasavante, informando al mismo tiempo sobre la documentación presentada a fin que se recabe el correspondiente pronunciamiento de la Prefectura General de Puertos.
Artículo 43
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