Ley Nº 10971 - CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. MODIFICACION
Artículo 1
Todas las pasividades que actualmente sirva la Caja de Jubilaciones Bancarias, indistintamente, se regirán por el régimen del decreto-ley de 29 de enero de 1943 (Nº 10.331), y sobre el monto actual tendrán un aumento del 15%, con un mínimo de $ 20.00 para cada pasividad. En las pensiones en concurrencia, el aumento se distribuirá a prorrata entre los beneficiarios. (*)
Artículo 2
(*)
Artículo 3
(*)
Artículo 4
Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras Cajas. Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
Hasta el 50% de los ingresos que la Caja perciba, podrá ser colocado en la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para las oficinas y servicios y en la construcción de edificios para ser vendidos a sus afiliados.
Artículo 8
Las disposiciones de esta ley regirán a partir del día primero del mes siguiente de la promulgación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9
Deróganse, en cuanto se opongan a la presente ley, las disposiciones del decreto-ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943.
Artículo 10
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 11
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - FRANCISCO FORTEZA - LEDO ARROYO TORRES
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