Ley Nº 10985 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y MILITARES. PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. ACUMULACION DE PASIVIDADES
Artículo 1
Las pensiones militares son acumulables entre sí, y, asimismo jubilaciones, sueldos u otras pensiones otorgadas de acuerdo con lo que establezcan las leyes militares o civiles en vigencia. La acumulación se hará por íntegro del sueldo o pensión mayor y la mitad de los otros.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - RIVERA TRAVIESO
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