Ley Nº 10997 - INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTACION. MODIFICACION
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Sin perjuicio de los porcentajes precedentes, anualmente se retirarán $ 30.000.00 que serán depositados en el Banco de la República a la orden del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, quien podrá disponer libremente de ellos, con obligación, al término de cada ejercicio económico, de elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Institutos Penales, la memoria y discriminación de gastos efectuados.
Artículo 3
A los efectos de la integración de las Comisiones Departamentales que deban actuar en el período 1947-51 y que hubieran designadas antes de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo reajustará su composición con arreglo a lo dispuesto en el inciso A) del artículo 1º.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - FRANCISCO FORTEZA
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