Ley Nº 10999 - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. CAJA ESCOLAR. BENEFICIOS JUBILATORIOS
Artículo 1
El personal docente de Educación Física de toda la República se jubilará de acuerdo con las normas de la ley número 10.014 de 23 de mayo de 1941, y demás aplicables a los funcionarios escolares docentes.
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Esta ley se aplicará también a los que se hubieren jubilado con cese posterior al 14 de abril de 1944; pero las reformas de cédula en ningún caso se servirán desde la fecha anterior a la de promulgación de esta ley.
Artículo 4
Extiéndese al personal docente de Educación Física de todo el país, el beneficio acordado por el artículo 3º de la ley número 10.014 a los Maestros de Gimnasia de las escuelas de Montevideo.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - FRANCISCO FORTEZA
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