Ley Nº 11033 - TRIBUNAL EXTRAORDINARIO. AUTORIZACION. RECURSOS
Artículo 1
Autorízase al Tribunal Extraordinario creado por la ley número 10.650, de 14 de setiembre de 1945, a invertir:
A) Para pago del personal existente y gastos de oficina, hasta la suma de ochenta pesos ($ 80.00) por cada expediente sentenciado después del 1º de setiembre de 1947. B) Para pago de honorarios del representante del Estado que haya intervenido a partir del 1º de setiembre de 1947 y por expediente fallado (ley Nº 10.650) la suma de veinte pesos ($ 20.00). Hasta esta fecha percibirán el sueldo que tenía asignado cada uno. Y para los dos Ayudantes la suma de diez pesos por expediente fallado. C) Para pago de honorarios del representante del Estado y retribución de Auxiliares adscriptos en las reclamaciones formuladas, de acuerdo con la ley Nº 10.726, la suma de cuarenta pesos ($ 40.00) y diez pesos ($ 10.00) para cada uno de los Auxiliares, por expediente fallado. D) Por dieta a cada miembro del Tribunal, por expediente fallado en que haya intervenido (leyes 10.650, 10.726 y 10.846) la suma de diez pesos ($ 10.00). Las referidas sumas se liquidarán directamente por el Tribunal al terminarse el expediente, formándose en cada uno la planilla respectiva y con cargo a los fondos creados por las leyes números 10.650 y 10.846.
Artículo 2
Autorízase al Tribunal para disponer por una sola vez y con cargo a los mismos fondos, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00) para gastos de oficina y pago de obligaciones pendientes.
Artículo 3
El Tribunal reglamentará todo lo concerniente al cumplimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 4
Al terminar sus funciones el Tribunal dará cuenta de las inversiones efectuadas al Tribunal de Cuentas de la República y hará entrega, para su archivo, de todos los antecedentes, a la Comisión Administrativa del Poder Legislativo, así como los muebles y útiles, quien les dará el destino que estime conveniente.
Artículo 5
Establécese un nuevo plazo de sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley, para que los interesados que aún no lo hubieran hecho, puedan presentarse al Tribunal Extraordinario a formular sus reclamaciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes números 10.650, 10.726 y 10.846.
Artículo 6
La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 5º de la ley número 10.650 de 14 de setiembre de 1945, no podrá ser en ningún caso, inferior al 30 % de los sueldos que hubiere devengado el ex-funcionario desde la fecha en que perdió el empleo hasta el 14 de setiembre de 1945. Esta disposición tiene efecto retroactivo.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES
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