Ley Nº 11034 - INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. DEROGACION. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES, ESCOLARES Y SERVICIOS PUBLICOS Y AFINES. CAJA DE PENSIONES A LA VEJEZ, DE JUBILACIONES Y PENSIONES RURALES, PERSONAL DE SERVICIO Y AFINES. CREACION

Rango Ley
Publicación 1948-02-11
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES
Fuente IMPO
artículos 15
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Derógase la ley número 9.154, de 3 de diciembre de 1933, que organizó el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 2

Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan a constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en lo sucesivo: A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines. C) Caja de Pensiones a la Vejez, de Jubilaciones y Pensiones Rurales, Personal de Servicio y Afines.

La primera comprende la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio, así como la Oficina del Carnet de Trabajo; la segunda, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones y los Servicios Públicos y Afines; y la tercera, la Caja de Trabajadores Rurales, el Instituto Nacional de Pensiones a la Vejez y la Caja de Jubilaciones del Personal de Servicio y Afines.

Artículo 3

Cada Caja gozará de personería jurídica. La representación en juicio o fuera de él corresponde al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán delegarla para los actos de su gestión. En el interior, dicha representación la ejercerá el Fiscal Letrado correspondiente. Tendrá su domicilio en Montevideo. Declárase exonerada del pago de costas en todos los casos. Sus bienes y efectos son inembargables. Estará exceptuada de impuestos y contribuciones, salvo que las leyes se lo impongan expresamente.

Artículo 4

La Administración de cada una estará a cargo de un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro Vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo, con la venia del Senado. El nombramiento de sus componentes recaerá preferentemente en personas versadas en los problemas del servicio público de previsión social. Durarán cuatro años en el desempeño de sus cargos, pudiendo ser reelectos. El Presidente tendrá como retribución mensual la suma de $ 525.00 y los Vocales la cantidad de $ 465.00 por mes.

Artículo 5

Cada Directorio tendrá por cometidos esenciales: A) La dirección técnica superior, así como el contralor de todos los servicios a su cargo, estableciendo al efecto las reglamentaciones generales o especiales pertinentes. B) Las proposiciones del nombramiento de su personal, al Poder Ejecutivo. C) El ejercicio privativo de la potestad disciplinaria sobre todo su personal, salvo que se tratare a su juicio de la destitución, en cuyo caso deberá plantearla ante el Poder Ejecutivo, quien decidirá en definitiva. D) Dictar resolución definitiva en las diversas gestiones o proponerlas al Poder Ejecutivo, según los casos, de acuerdo con las leyes respectivas sobre jubilaciones y pensiones.

En general, el Directorio tendrá los cometidos necesarios o convenientes que para el mejor desempeño de sus tareas tuviere a bien establecer, dentro de los límites señalados por sus respectivas leyes orgánicas y por la presente y que sean compatibles con la función de contralor y tutela que ejerce el Poder Ejecutivo sobre los servicios descentralizados.

Artículo 6

Toda resolución violatoria de esta ley, o de las que correspondan a la Caja respectiva, y de los reglamentos que expida el Poder Ejecutivo, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar su voto negativo en actas. En tales casos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sesión, se elevará al Poder Ejecutivo una copia del acta, quedando en suspenso la resolución impugnada a la espera de lo que determine en definitiva el Poder Ejecutivo. Si éste no se expidiera dentro de los siete días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámite.

Artículo 7

Funcionarán en cada Caja "Comisiones Asesoras" compuestas hasta de nueve miembros, en las que se da a las asociaciones de los afiliados con goce de personería jurídica, la participación que determinen los reglamentos respectivos. Los Directorios de cada Caja podrán constituir, además, "Comisiones Calificadoras de Servicios" cuando lo estimen conveniente. Las asociaciones de afiliados con goce de personería jurídica, tendrán también intervención en estas Comisiones.

Artículo 8

Los fondos de las Cajas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º del decreto-ley número 10.400, de 13 de febrero de 1943, que a juicio de los Directorios constituyan sobrantes permanentes, serán invertidos en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más seguro interés y la más frecuente capitalización. Cuando las disponibilidades no tengan el expresado carácter de permanentes, los Directorios, por intermedio del Banco de la República, podrán invertirlas en préstamos hasta por un año, con caución de valores públicos. (*)

Artículo 9

El Poder Ejecutivo por sí o a solicitud de cualesquiera de los Directorios podrá convocar a sesiones plenarias a los miembros integrantes de los mismos, a fin de considerar todo lo relativo a la coordinación y ajuste de los problemas que sean comunes o que afecten a las distintas ramas del servicio de la previsión social. Todo ello, sin menoscabo de las facultades y derechos que cada Directorio posee independientemente, como autoridad responsable del organismo puesto a su cargo.

Artículo 10

Los artículos 119 y 122 inclusive, de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, que organizan los recursos contenciosos, se aplicarán a las resoluciones dictadas por los Directorios de las Cajas que se crean por esta ley.

Artículo 11

Los gastos de gestión de cada Caja podrán alcanzar hasta el 6% del promedio de las entradas correspondientes al año anterior". (*)

Artículo 12

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de cada uno de los Directorios de las tres Cajas, suprimirá los servicios y distribuirá el personal que desempeñaba funciones en los Servicios Descentralizados del Instituto, de acuerdo a la nueva estructuración administrativa de la presente ley, debiendo cada Caja, en el primer proyecto de presupuesto, regularizar dicha situación funcional. La citada distribución deberá hacerse sobre estas dos bases: los empleados que se hallaban en comisión, serán todos reintegrados a la Caja a que pertenecen por sus respectivos nombramientos y desempeñarán los cargos asignados presupuestalmente; los que figuran en el presupuesto del Instituto en la planilla de los Servicios Centralizados, serán distribuidos en función de las necesidades de cada Caja. Los sueldos de estos últimos funcionarios, serán pagados hasta el nuevo ordenamiento presupuestal, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, debiendo luego efectuarse el reintegro de las cantidades que resulten por las dos restantes Cajas. Cada Directorio deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses de su instalación, un proyecto de presupuesto de los servicios a su cargo.

Artículo 13

Los Directorios de las distintas Cajas procederán de inmediato al estudio de la situación económico-financiera del organismo a su cargo y proyectarán las reformas que consideren conveniente a la legislación actual, elevando sus conclusiones al Poder Ejecutivo, dentro del plazo que éste determine.

Artículo 14

Deróganse todas las leyes, cualquiera fuere su naturaleza, que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES

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