Ley Nº 11037 - ADMINISTRACION NACIONAL DE PUERTOS. DIRECTORIO. CREACION
Artículo 1
La Dirección de la Administración Nacional de Puertos estará a cargo de un Directorio compuesto de 5 miembros rentados elegidos por el Poder Ejecutivo con arreglo al artículo 180 de la Constitución, rigiendo a su respecto los artículos 185, 186, 187, 188, 190 y 192 de la expresada Carta y la ley de 31 de julio de 1947.
El Poder Ejecutivo designará, entre los electos, al Presidente y Vicepresidente del Directorio. Podrán concurrir a las sesiones del Directorio a requerimiento de éste o a su iniciativa al solo efecto de plantear los asuntos correspondientes a sus respectivas funciones el Prefecto General Marítimo, el Director General de Aduanas y el Director de Hidrografía. Esta concurrencia será con carácter honorario y sin derecho a voto.
Artículo 2
La remuneración del Directorio será: Presidente, $ 1.000.00 mensuales; Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia, $ 300.00 mensuales además de sus dietas; y Vocales, $ 30.00 por sesión, no pudiendo exceder a $ 600.00 mensuales.
Artículo 3
Cométese al Directorio de la Administración Nacional de Puertos, constituída conforme a la presente ley, la preparación de un anteproyecto de ley Orgánica de dicho servicio, que elevará al Poder Ejecutivo a sus efectos.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - LEDO ARROYO TORRES
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