Ley Nº 11040 - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. FIJACION DE IMPUESTO. ADICIONAL A LA PROPIEDAD RURAL

Rango Ley
Publicación 1948-01-24
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - LEDO ARROYO TORRES
Fuente IMPO
artículos 3
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Artículo 1

El Impuesto Adicional a la Propiedad Rural, creado por decreto de 28 de agosto de 1920, del Gobierno Departamental de Soriano, se pagará en lo sucesivo, de acuerdo con la siguiente escala: Las Propiedades aforadas para el pago de la Contribución Inmobiliaria:

De $ 0 a $ 10.000, el 3 %. " " 10.001 " " 50.000, " 4 %. " " 50.001 " " 150.000, " 5 %. " " 150.001 " " 250.000, " 6 %. " " 250.001 en adelante " 7 %.

Cuando el mismo propietario posea varios fundos linderos que no se exploten independientemente, se considedarán como una sola propiedad, a los efectos de calcular el tipo de la escala que debe aplicarse. Los aforos para el pago de este impuesto, estarán sujetos a los mismos que periódicamente o anualmente, hiciesen las oficinas nacionales, para los efectos del pago de la Contribución Inmobiliaria. Quedará exenta del pago de este impuesto adicional toda propiedad cuyo aforo no sobrepase de los ocho mil pesos, en conjunto, siempre que su propietario no tenga más que esa propiedad, y la explote personalmente en labores agrícolas o en explotación intensiva que, a juicio de la Intendencia Municipal de Soriano, merezca ser exonerada, y que ocupen, cuando menos, el setenta por ciento del área de esa propiedad. Los que para acogerse a los beneficios de esta ley, efectuaren falsas declaraciones, sin perjuicio de la acción penal correspondiente, incurrirán en una multa igual al doble del impuesto defraudado.

Artículo 2

Derógase el impuesto creado por el artículo 3º del decreto de la Asamblea Representativa de Soriano, del 9 de diciembre de 1929.

Artículo 3

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - LEDO ARROYO TORRES

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