Ley Nº 11056 - ENSEÑANZA. DOCENTES

Rango Ley
Publicación 1948-02-18
Estado Vigente
Departamento BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
Fuente IMPO
artículos 7
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

A partir de las promulgación de la presente ley, todos los cargos de profesores especiales de Cursos para Adultos del país, vespertinos y nocturnos, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, sólo serán desempeñados por maestros de enseñanza primaria con la especialización requerida, o por profesores que posean títulos otorgados oficialmente por instituciones del Estado, -Universidad del Trabajo, etc.- que los habiliten para ejercer esta docencia especial.

No obstante, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá designar Profesores Especiales sin la exigencia del título de maestro, en aquellas especializaciones o disciplinas para las cuales los Institutos Oficiales no expidan diploma habilitante, previa prueba de suficiencia que el Consejo determinará en cada caso para ser admitidos en los concursos. (*)

Artículo 2

Sólo podrán ser Directores de los Cursos para Adultos, las personas que posean títulos de maestros de enseñanza primaria.

Artículo 3

Todos los cargos vacantes de estos Cursos para Adultos serán llenados anualmente por concurso, ya sea éste de oposición, méritos o de méritos y oposición, y se seguirá para la provisión de interinatos y suplencias el régimen que tiene en cuenta el número obtenido en el concurso realizado.

Artículo 4

Esta ley respetará todas las situaciones legales existentes al 30 de setiembre de 1947, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º.

Artículo 5

A los efectos de regularizar las situaciones existentes, las personas que actualmente ocupan cargos interinos de profesores especiales en Cursos para Adultos, y no posean efectividad en los mismos, no serán separadas de esos cargos y se les otorgará la efectividad de los mismos, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

A) Ser maestros de enseñanza primaria y haber ejercido ese cargo por lo menos durante dos cursos completos ininterrumpidos, con actuación calificada de muy buena. Se entiende por cursos completos, cuando el profesor ha sido nombrado para un cargo y ha permanecido en ese cargo sin pasar a otros, o sin cesar por vuelta del titular del mismo. En los casos de suplencias continuadas - cesando como corresponde sólo en vacaciones- suplencias que luego se transformaron en interinatos, también serán computables al tiempo exigido. B) Ser profesor egresado de la Universidad del Trabajo de la República, y tener la misma actuación en tiempo y en trabajo calificado, que se establece para los profesores amparados en el inciso A). C) Ejercer el profesorado en estos Cursos sin poseer los títulos requeridos en los incisos A) y B) de esta ley, y haber ejercido el profesorado en el mismo cargo durante tres cursos ininterrumpidos, entendiéndose como tales las explicaciones insertas en el inciso A). Además, deben poseer actuación calificada de muy buena.

Artículo 6

Las disposiciones de esta ley se aplicarán para la provisión de cargos de profesoras de enseñanzas especiales, en escuelas comunes.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.