Ley Nº 11077 - PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. RECLAMOS. INDEMNIZACIONES
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la suma de hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para reponer o reparar el material aeronáutico de matrícula nacional que resultó destruido o dañado el día 22/11/47 en circunstancias en que se hallaba en Porto Alegre (Brasil) cumpliendo una misión de confraternidad uruguayo-brasileña. (*)
Artículo 2
Los propietarios de los aviones a que se alude en el artículo anterior, deberán presentarse dentro de un término no mayor de quince días a partir de la sanción de la presente ley, ante la Dirección de Aeronáutica Civil, que abrirá al efecto el correspondiente registro, formulando una solicitud en la que deberá constar: A)Máquina o máquinas cuya reposición o reparación gestione; B)Testimonio, a satisfacción de la citada dependencia, de la destrucción del avión de que se trate o de las averías sufridas. Podrá igualmente acogerse a los beneficios de esta ley, el Círculo Aerodeportivo Montevideo por los daños causados en su avión CX - AEY de instrucción por el temporal de 18 de enero de 1946, en el aeródromo de Melilla.
Artículo 3
Desígnase una Comisión integrada por un funcionario de la Dirección de Aeronáutica Civil, por un representante de la Dirección General de Aeronáutica Militar, y un delegado de la Federación Aeronáutica del Uruguay, para verificar las solicitudes a que se alude e informar respecto a su procedencia. (*)
Artículo 4
Cuando se trate de reponer máquinas totalmente destruidas, la adquisición se hará por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil, sobre la base de un precio que no exceda al pagado primitivamente por el propietario afectado. En caso de que ello no sea posible, se llamará a licitación pública, por intermedio de la citada Dirección para la compra de una máquina de valor y características equivalentes a la destruída.
Artículo 5
Cuando se trate de reparaciones, los interesados deberán presentar tres propuestas, aceptándose la más conveniente de acuerdo al informe de la Comisión a que se alude en el artículo 3º, que estará facultada para rechazar todas las propuestas, caso de hallarlo justificado, y proceder a un nuevo llamado.
Artículo 6
Los beneficios de esta ley regirán solamente en el caso y hasta el monto en que los interesados, no hayan recibido indemnización por otro conducto.
Artículo 7
Si hubiere remanente de la suma fijada en el artículo 1º, será distribuído entre todos los aeroclubes del país y en proporción a los perjuicios sufridos.
Artículo 8
La cantidad a que se refiere el artículo 1º, será imputada al remanente que arroje para el año en curso el rubro máximo fijado por la ley de 18 de octubre de 1944, de subvención a la Sociedad de Economía Mixta P.L.U.N.A.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - FRANCISCO S. FORTEZA - LEDO ARROYO TORRES
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