Ley Nº 11129 - ARRENDAMIENTOS. PRECIOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS
Artículo 1
Desde el 1º de octubre de 1948, hasta el 30 de setiembre de 1949, no podrá alterarse el precio actual de los arrendamientos de locales para habitación, industria, comercio y otros destinos, sin el acuerdo de arrendadores y arrendatarios o subarrendadores y subarrendatarios, el que deberá registrarse, por acta, ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble, sin cargo de costas ni sellados. Para la disminución de alquileres, no habrá límite. Para el aumento, si éste fuere hasta el 20%, el solo hecho del acuerdo implicará, para el inquilino, exclusivamente, el beneficio de permanecer en la finca hasta por el término de 3 años. Si el aumento excediere dicho porcentaje, el beneficio alcanzará hasta el término de cinco años, igualmente en beneficio del inquilino. La mera aceptación por el inquilino, de un aumento no inferior al 20 %, implicará la fijación definitiva del alquiler en la cifra que corresponda, y, asimismo, la facultad de mantener el arriendo hasta por el término de tres años. De dicha manifestación, deberá dejarse constancia en acta labrada ante el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble. A los fines previstos por el presente inciso, la manifestación del inquilino, deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la publicación de la ley. Si hubiere juicios pendientes, el otorgamiento del acta citada determinará la clausura de los procedimientos, sin más trámite.
Artículo 2
Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1949, la ejecución de lanzamientos que se hayan solicitado por vencimiento de plazos en los juicios de desalojo respectivos. (*)
Artículo 3
No se podrá iniciar juicio de desalojo hasta el 30 de abril de 1949. (*)
Artículo 4
(*)
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren, exclusivamente, a los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores.
Artículo 11
(*)
Artículo 12
Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las fincas para vivienda que se alquilan por temporada, ubicadas dentro de las zonas balnearias situadas fuera de los límites de la ciudad de Montevideo.
Artículo 13
La presente ley tendrá fuerza obligatoria desde el primero de octubre de 1948.
Artículo 14
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.