Ley Nº 11172 - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES. CREACION DE IMPUESTO. EXTRACCION DE ARENA Y PIEDRA
Artículo 1
Sustitúyese el decreto de la Asamblea Representativa de Lavalleja de fecha 3 de octubre de 1930 por la siguiente ley.
Artículo 2
Créase un impuesto que se aplicará a cada tonelada de material extraído de los yacimientos de piedra, arena, pedregullo y de toda otra clase de minerales que se encuentran ubicados en el Departamento de Lavalleja.
Artículo 3
La tasa del impuesto será del dos por ciento sobre el valor del aforo de la tonelada de material en el sitio de producción una vez extraído. (*)
Artículo 4
En ningún caso el monto de la tasa será inferior a $ 015 la tonelada.
Artículo 5
El aforo será fijado por el contribuyente en declaración jurada ante la Intendencia Municipal, tomando como base para establecerlo, el precio de venta en el lugar antes de someterlo a transformación industrial o su equivalente si fuera industrializado por el productor. (*)
Artículo 6
Cuando se considere que el aforo no se ajusta a las condiciones establecidas en los artículos 3º y 5º, podrá ser modificado de común acuerdo entre el Intendente Municipal y el contribuyente. Si no hubiera acuerdo el avalúo se someterá a dictamen de la Inspección General de Minas del Ministerio de Industrias y Trabajo cuyo pronunciamiento se efectuará dentro del plazo de noventa días y se tendrá por definitivo. En estos casos el impuesto se aplicará provisoriamente con arreglo al valor declarado, sin perjuicio de hacer efectivo el cobro o devolución de las diferencias según corresponda a contar de la fecha en que se interpuso el reclamo. En caso de que no recayera resolución en el plazo indicado de noventa días, el impuesto se aplicará también sobre el valor declarado. Los aforos no podrán ser revisados nuevamente hasta transcurrido un año desde su aprobación. Los gastos que se originen con motivo del reavalúo serán de cargo de la parte que solicite la revisión.
Artículo 7
La piedra destinada a la fabricación de portland y cal pagará veinte centésimos por tonelada.
Artículo 8
Las infracciones y defraudaciones a las disposiciones precedentes, serán sancionadas con multas de $ 10.00 a $ 100.00, graduándose su monto según la importancia o reincidencia de la infracción cometida apreciada por el Intendente Municipal. Los morosos en el pago del impuesto sufrirán un recargo del 5% si la mora no es mayor a treinta días; de 10% dentro del segundo mes y de 20% si excede de dicho término.
Artículo 9
La recaudación del producido de este impuesto y la imposición de multas y recargos, se efectuará en el tiempo y forma que establezcan la reglamentación de esta ley y las ordenanzas y decretos que dicte el Municipio de Lavalleja al cual compete el contralor del fiel cumplimiento de la ley.
Artículo 10
El producido de este impuesto se invertirá íntegramente en el Departamento de Lavalleja, en obras de vialidad urbana y rural; para cuyo efecto la Intendencia Municipal llevará una cuenta especial del producido de la recaudación e inversión de este impuesto.
Artículo 11
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 12
Comuníquese, etc.
BATLLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.